T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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políticas territoriales de Seguridad Social en cada una de las comunidades autónomas».
Los recurrentes alegan también que el IMV, al ser una prestación no contributiva de la
Seguridad Social, ha de financiarse a cargo de la caja única de la Seguridad Social (se
citan las SSTC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 8, y la 33/2014, de 27 de febrero, FJ 8).
Sostienen que el reconocimiento y pago de las prestaciones de Seguridad Social integran
su régimen económico en cuanto suponen un gasto y una obligación a cargo de la caja
única (citan las SSTC 124/1989, FJ 6; 104/2013, de 25 de abril, FJ 4, y 133/2019, FJ 5).
Aducen también que la STC 272/2015, de 17 de diciembre, FJ 3, ha señalado que la
gestión de una prestación de Seguridad Social comprende «las potestades ejecutivas
que la misma conlleva, incluidas las que afectan» al «régimen económico unitario de la
Seguridad Social». Asimismo, sostienen que, según ha afirmado el Tribunal
Constitucional, el Estado, en relación con su competencia exclusiva sobre «régimen
económico», no solo retiene la totalidad de las competencias normativas, sino también
las facultades de gestión o ejecución necesarias para configurar un sistema
materialmente unitario. Por todo ello, consideran que el art. 149.1.17 CE atribuye al
Estado una gestión única que comprende, además de las funciones relativas a la gestión
en sentido estricto (conocimiento y tramitación de solicitudes, supervisión de
cumplimiento de los requisitos, revisión de actos relativos a la prestación de que se
trate…), la ordenación jurídica del sistema de la Seguridad Social, interpretando la norma
y disposiciones que le afecten en un mismo sentido en todo el territorio nacional. Afirman
que, de acuerdo con la doctrina constitucional, el régimen público de Seguridad Social no
es solo único, sino también unitario. Dentro del régimen único está incluida la totalidad
de la acción protectora, tanto contributiva como no contributiva, para garantizar la
igualdad de derechos y obligaciones de todos los ciudadanos.
c) La demanda señala que la especificidad de las haciendas forales no justifica que
dichas comunidades autónomas asuman competencias en materia de gestión y pago del
IMV. Citan la STC 123/1984, de 18 de diciembre, FJ 3, en la que se sostiene que «la idea
de derechos históricos de las comunidades y territorios forales, a que alude la
disposición adicional primera de la Constitución, no puede considerarse como un título
autónomo, del que puedan deducirse específicas competencias, pues la propia
disposición adicional manifiesta con toda claridad que la actualización general de dicho
régimen foral se ha de llevar a cabo en el marco de la Constitución y de los estatutos de
autonomía».
Por último, alegan que la inconstitucionalidad de la disposición impugnada no queda
desvirtuada por el hecho de que se aplace la efectiva asunción de competencias por las
comunidades autónomas de régimen foral hasta la suscripción del acuerdo previsto en el
párrafo primero de esa disposición o del convenio al que alude el párrafo segundo de la
misma. Al margen de que el efectivo ejercicio de la competencia dependa del oportuno
acuerdo, lo que resulta indudable, la disposición adicional quinta es inconstitucional en
cuanto, en contradicción con el art. 149.1.17 CE, habilita a los órganos del Estado para
la ruptura de la unidad de caja de la Seguridad Social a través de un acuerdo o convenio.
Por todo ello, los diputados recurrentes solicitan al Tribunal que admita el recurso de
inconstitucionalidad y, tras los trámites que procedan, dicte sentencia por la que se
declare la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición adicional quinta de la
Ley 19/2021 y de la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, que la modifica.
3. El Pleno del Tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, acordó, por providencia
de 7 de abril de 2022, admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad. Asimismo,
acordó dar traslado de la demanda y de los documentos presentados, conforme
establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso
de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través
de la ministra de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran
personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran conveniente. Por
último, ordenó publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

cve: BOE-A-2024-3941
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Núm. 53