T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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(disposición adicional cuarta, actualmente sustituida por el art. 373 TRLGSS). De la
competencia autonómica para la gestión de dichas pensiones se ha hecho eco el
Tribunal en las SSTC 128/2016, de 7 de julio, FJ 9 A), y 158/2021, FJ 5, constatando que
la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la que se refieren dichas resoluciones, cuenta
con título jurídico bastante para su reconocimiento y gestión.
En conexión con esto, baste reseñar que por medio del art. 81 del Real Decretoley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las
consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente
Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, el Estado ha extendido a todas
las comunidades autónomas la posibilidad de asumir, previo convenio, la gestión de la
prestación del IMV que corresponde al INSS, conforme al modelo en vigor para las
pensiones no contributivas de jubilación e invalidez.
En consideración a lo expuesto, debemos concluir que la previsión del primer inciso
de la disposición adicional quinta, párrafo primero, de la Ley 19/2021, en la redacción
dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, se ajusta a la distribución de
competencias establecida en el art. 149.1.17 CE, desestimándose la impugnación.
5.

Enjuiciamiento (y II). Asunción del pago de la prestación del IMV. Desestimación.

a) Pese a que, según el tenor del precepto, el País Vasco y Navarra asumen el
pago del IMV «en atención al sistema de financiación de dichas haciendas forales»,
debemos dar la razón a los diputados recurrentes cuando afirman que las comunidades
autónomas de régimen foral no tienen ninguna especialidad respecto de «la gestión del
régimen económico de la Seguridad Social», puesto que esta competencia corresponde
a las comunidades autónomas que, con la misma o análoga expresión, la hayan asumido
en sus estatutos. Según hemos constatado en el fundamento jurídico anterior, con base
en dicha previsión estatutaria, las comunidades autónomas de régimen común vienen
ejerciendo las competencias de gestión de otras prestaciones no contributivas, como
también se ha previsto que lo hagan respecto del IMV (a través del citado art. 81 del
Real Decreto-ley 8/2023).
Ahora bien, el sistema de financiación foral sí juega un papel diferencial en cuanto a
la ejecución material del pago de la prestación. Como recuerdan el abogado del Estado y
las representaciones de los gobiernos autonómicos coadyuvantes, las relaciones
financieras de las comunidades autónomas forales con el Estado se rigen por el sistema
foral tradicional de concierto y convenio económico, previsto en el art. 41 EAPV,
desarrollado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el concierto, y en
el art. 45 LORAFNA, desarrollado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se
aprueba el convenio. En esencia, este sistema consiste en que dichas comunidades
recaudan la práctica totalidad de los tributos generados en su territorio e ingresan al
Estado una cantidad (cupo –País Vasco– y aportación –Navarra–) para financiar las
competencias estatales. Esta singularidad les permite asumir el pago del IMV y
descontar del cupo y de la aportación la cantidad que corresponde conforme a las reglas
del concierto y del convenio.
De acuerdo con lo expuesto, los acuerdos suscritos para la asunción de esta
competencia, citados en el fundamento jurídico anterior, especifican el régimen financiero
de la gestión del pago de la prestación del IMV por las comunidades forales. En
concreto, establecen que la respectiva comunidad dispondrá de una cantidad
determinada mediante la aplicación del porcentaje correspondiente al índice de
imputación utilizado para el cálculo del cupo y aportación al gasto total a nivel estatal por
el IMV y dicho importe será objeto de compensación en el cálculo del cupo y aportación
a satisfacer al Estado [apartado quinto, puntos 1 y 2, del concierto con el País Vasco y
apartado E), puntos 1 y 2, del convenio con Navarra].

cve: BOE-A-2024-3941
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El segundo aspecto controvertido es el que atribuye a las comunidades forales el
pago de la prestación del IMV (segundo inciso de la disposición adicional quinta, párrafo
primero, de la Ley 19/2021).