T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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Por tanto, no refiriéndose las funciones y servicios atribuidos al País Vasco y a
Navarra, a la TGSS, no se menoscaba la caja única que «se articula a través y por
medio» de ella (STC 124/1989, FJ 3).
b) Por lo que se refiere a la necesidad de preservar el «modelo unitario» de la
Seguridad Social, debemos comprobar que las funciones y servicios del INSS que se
confieren tampoco «compromete[n] la unidad del sistema o perturba[n] su
funcionamiento económico uniforme, ni cuestiona[n] la titularidad estatal de todos los
recursos de la Seguridad Social o engendra[n] directa o indirectamente desigualdades
entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento
de sus obligaciones de Seguridad Social», como exige la STC 124/1989, FJ 3, de
repetida cita.
En este punto debe subrayarse que la normativa que habrán de aplicar la Comunidad
Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra en el ejercicio de las
competencias de iniciación, tramitación, resolución y control de los expedientes del IMV
es íntegramente estatal (Ley 19/2021 y normas que la desarrollen). Además, para
garantizar una interpretación y aplicación uniforme de esta normativa, en el acuerdo al
que se supedita la asunción de funciones se han de especificar las concretas facultades
que pueden ejercer «sin comprometer el modelo unitario de Seguridad Social»
(STC 133/2019, FJ 5).
En este sentido, en los convenios suscritos con las comunidades autónomas forales
para la asunción de la gestión del IMV (acuerdo de la comisión mixta de transferencias
administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de marzo
de 2022, y acuerdo de la junta de transferencias administración del Estado-Comunidad
Foral de Navarra, de 31 de marzo de 2022), el Estado se ha reservado, entre otras, «[l]a
garantía de la unidad de criterio mediante la fijación por parte del Estado de criterios
normativos e interpretativos homogéneos para la efectividad y eficacia del sistema en
orden a garantizar la unidad del régimen económico de la Seguridad Social, el principio
de solidaridad y la igualdad de todos los ciudadanos en la satisfacción de sus derechos y
el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social»; así como «la función
interventora en la modalidad del control financiero posterior, para determinar que los
actos dictados por la Comunidad Autónoma del País Vasco/Comunidad Foral de Navarra
se adecuan a los principios de legalidad, economía y eficiencia» [apartado tercero del
convenio con el País Vasco y apartado C) del convenio con Navarra].
Asimismo, los mencionados convenios establecen diversas obligaciones a cargo de
las comunidades forales, como la de garantizar la actualización del sistema de la «tarjeta
social digital», comunicar mensualmente los datos de los beneficiarios del IMV y
suministrar información con fines de evaluación, estadística y seguimiento del sistema
por el Estado [apartado cuarto del convenio con el País Vasco y apartado D) del
convenio con Navarra].
De este modo, la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021 impugnada se
inscribe en lo que afirma la STC 158/2021, FJ 5, según la cual las comunidades
autónomas pueden «asumir las potestades de iniciación, tramitación y resolución de los
expedientes de reconocimiento del IMV tras la suscripción de un convenio con la citada
entidad gestora de la Seguridad Social [el INSS]», no sin advertir que corresponde al
Estado determinar «el modelo de gestión», así como «implantar los mecanismos
necesarios para asegurar que la cooperación de las comunidades autónomas en la
referida gestión respete los principios de unidad e igualdad en los que se fundamenta el
sistema»; mecanismos que han recogido los convenios anteriormente mencionados.
c) Por último, convenimos con las representaciones de los gobiernos vasco y
navarro en que el modelo de gestión del IMV definido por el Estado en la disposición
impugnada reproduce el que se viene aplicando para las pensiones no contributivas de
jubilación e invalidez. Estas son, al igual que el IMV, prestaciones de carácter no
contributivo integradas en la caja única de la Seguridad Social [como confirma la
STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 8 d)], lo cual no ha impedido su gestión por las
comunidades autónomas, ya desde su creación por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre

cve: BOE-A-2024-3941
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Núm. 53