T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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creada para la aplicación del Estatuto de Autonomía para el País vasco, "según los
procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en
tales convenios"». A dichos convenios les corresponde especificar –prosigue la
STC 133/2019, FJ 5– «las concretas facultades que puede asumir la Comunidad
Autónoma del País Vasco sin comprometer el modelo unitario de Seguridad Social»
recordando que «el correcto funcionamiento del sistema autonómico depende en buena
medida de que el Estado y las comunidades autónomas desarrollen fórmulas racionales
de cooperación, acuerdo o concertación» (STC 141/2016, de 21 de julio, FJ 7, con cita
de las SSTC 247/2007, de 12 de diciembre, FJ 23, y 20/2016, de 4 de febrero, FJ 2).
En definitiva, las comunidades autónomas que asuman en sus estatutos la
competencia de «gestión del régimen económico de la Seguridad Social», como es el
caso del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, podrán realizar, previo convenio
con el Estado, aquellos actos de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social que
no comprometan la caja única ni el modelo unitario de Seguridad Social.
4. Enjuiciamiento (I). Asunción por las comunidades autónomas forales de las
funciones y servicios del Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la
prestación del IMV. Desestimación.
Una vez constatado que la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad
Foral de Navarra tienen asumidas estatutariamente competencias de «gestión del
régimen económico de la Seguridad Social», y perfilados los límites aplicables –caja
única y modelo unitario–, estamos ya en disposición de analizar la norma impugnada.
La disposición adicional quinta, párrafo primero, de la Ley 19/2021, en la redacción
dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, prevé que las comunidades
autónomas de régimen foral asumirán en relación con el IMV: (i) «las funciones y
servicios correspondientes que en esta Ley se atribuyen al Instituto Nacional de la
Seguridad Social»; así como (ii) «el pago»; en ambos casos, «en los términos que se
acuerde».
En este fundamento jurídico enjuiciaremos la asunción de las funciones del Instituto
Nacional de la Seguridad Social respecto del IMV (primer inciso); y en el siguiente el
pago de la prestación (segundo inciso).
a) Las funciones y servicios correspondientes al INSS que asumen las citadas
comunidades son, en síntesis, la iniciación, tramitación, resolución y control de los
expedientes del IMV. Dichas actividades no se refieren a la gestión de la tesorería
(recaudación y pagos) de la Seguridad Social, que no está atribuida al INSS como
entidad gestora de la Seguridad Social [art. 66.1 a) del texto refundido de la Ley general
de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre (TRLGSS)], sino a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ente
diferenciado que personifica la caja única del sistema, según verificó la STC 124/1989,
FJ 3, de continua cita, cuando afirmó que «la estatalidad de los fondos financieros de la
Seguridad Social y [la] disponibilidad directa sobre esos fondos propios […] se articula a
través y por medio de la Tesorería General de la Seguridad Social».
Así se plasma en el TRLGSS, que conceptúa a la TGSS «como caja única del
sistema de la Seguridad Social» (art. 21.1) y la describe como «servicio común con
personalidad jurídica propia, en el que, por aplicación de los principios de solidaridad
financiera y caja única, se unifican todos los recursos financieros, tanto por operaciones
presupuestarias como extrapresupuestarias» (cursivas añadidas), que tiene a su cargo
«la custodia de los fondos, valores y créditos y las atenciones generales y de los
servicios de recaudación de derechos y pagos de las obligaciones del sistema de la
Seguridad Social» (art. 74.1). Dichos preceptos son desarrollados por el Real
Decreto 1314/1984, de 20 de junio, por el que se regula la estructura y competencias de
la TGSS, ya vigente al aprobarse la STC 124/1989 y al que esta alude expresamente.

cve: BOE-A-2024-3941
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Núm. 53