T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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preservarse la vigencia efectiva de los principios de caja única y de solidaridad financiera,
ni consecuentemente la unidad del sistema. No basta, por tanto, con la reserva de las
competencias normativas para, desde las mismas, disponer la solidaridad financiera,
mediante el establecimiento de reglas para la transferencia de fondos, a través de la
tesorería, de una a otra comunidad autónoma, en función de las disponibilidades
financieras de cada momento. La Constitución no se ha limitado a establecer esa
solidaridad interterritorial, sino que, partiendo de la misma, ha establecido e impuesto el
carácter unitario del sistema y de su régimen económico, la estatalidad de los fondos
financieros de la Seguridad Social y, por ende, la competencia exclusiva del Estado no
solo de normación sino también de disponibilidad directa sobre esos fondos propios, que
en este momento se articula a través y por medio de la Tesorería General de la Seguridad
Social. Por ello es competencia exclusiva del Estado, ejercida a través de la Tesorería
General de la Seguridad Social, "la gestión de los recursos económicos y la administración
financiera del sistema, en aplicación de los principios de solidaridad financiera y caja
única", como se dice en el art. 1 del Real Decreto 1314/1984.»
c) Por lo que se refiere a las competencias autonómicas, el art. 18.2 del Estatuto de
Autonomía para el País Vasco dispone que en materia de Seguridad Social
corresponderá a dicha comunidad autónoma:
«a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo
las normas que configuran el régimen económico de la misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.»
La previsión anterior se desarrolla en la disposición transitoria quinta EAPV:
«La comisión mixta de transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto
establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la comunidad autónoma
asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter
unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y
compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios.»
Por su parte, el art. 54.1 de la Ley Orgánica de reintegración y amejoramiento del
régimen foral de Navarra, regula las competencias que asume la Comunidad Foral en
materia de Seguridad Social en idénticos términos que el art. 18.2 EAPV ya transcrito.
Estas previsiones y las equivalentes de otros estatutos de autonomía deben acomodarse
a las competencias que también tiene el Estado para la gestión del régimen económico
de la Seguridad Social. En expresión de la STC 124/1989, FJ 3:
«[L]as concretas facultades que integran la competencia estatutaria de gestión del
régimen económico de la Seguridad Social serán solo aquellas que no puedan
comprometer la unidad del sistema o perturbar su funcionamiento económico uniforme,
ni cuestionar la titularidad estatal de todos los recursos de la Seguridad Social o
engendrar directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe
a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad
Social. Tales facultades autonómicas deben, en suma, conciliarse con las competencias
exclusivas que sobre la gestión del régimen económico la Constitución ha reservado al
Estado, en garantía de la unidad y solidaridad del sistema público de Seguridad Social.»
En este sentido, la STC 133/2019, FJ 5, enmarcó las competencias del País Vasco
para la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en el párrafo de la
STC 124/1989, FJ 3, recién transcrito. Asimismo señaló, con cita de la STC 272/2015,
de 17 de diciembre, FJ 3, que dichas competencias han de ponerse en relación con la
disposición transitoria quinta EAPV, de modo que «la asunción por la Comunidad
Autónoma del País Vasco de la gestión del régimen económico de la Seguridad Social,
"dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad", precisa de la
suscripción de los oportunos convenios en el seno de la comisión mixta de transferencias

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Núm. 53