T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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Así pues, de la caja única de la Seguridad Social que gestiona la TGSS no se
desgaja la porción correspondiente a las comunidades vasca y navarra –como sostienen
los diputados recurrentes–, sino que estas afrontan el pago de la prestación conforme a
su específico sistema de financiación foral, sin menoscabo de la TGSS ni de la titularidad
estatal de sus fondos.
La ejecución del pago por las comunidades autónomas forales también preserva el
modelo unitario de Seguridad Social aplicable a dicha actividad material. A tal efecto, en
los convenios suscritos se prevé aplicar «procedimientos de pago similares a los
utilizados por la Seguridad Social, con nóminas mensuales, nóminas no abonables,
cruces de fallecidos y retrocesión de prestaciones abonadas, que aseguren una
adecuada gestión de los fondos públicos» [apartado cuarto del concierto con el País
Vasco y apartado D) del convenio con Navarra].
b) Al igual que hemos constatado en el fundamento jurídico anterior para el
reconocimiento de la prestación, la asunción del pago por las comunidades forales
replica el modelo en vigor para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez en
dichos territorios. En las comunidades autónomas de régimen común dichas pensiones
también se gestionan y reconocen por la administración autonómica pero el pago sigue
realizándolo la TGSS (art. 21.2 de la Orden de 22 de febrero de 1996 para la aplicación y
desarrollo del reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social). Sin
embargo, y en atención al sistema de financiación foral, el País Vasco y Navarra no solo
asumieron la gestión y reconocimiento de las pensiones no contributivas de jubilación de
invalidez –como el resto de comunidades autónomas–, sino también el pago. Así se
estableció al traspasar a dichas comunidades las funciones y servicios del Instituto
Nacional de Servicios Sociales mediante los Reales Decretos 1476/1987, de 2 de
octubre, para el País Vasco y 1681/1990, de 28 de diciembre, para Navarra. En ellos se
dispone que las comunidades forales se hacen cargo de las prestaciones del sistema de
servicios sociales de la Seguridad Social, incluidas las citadas pensiones no
contributivas, con sus recursos tributarios y mediante descuento del cupo y aportación
[apartado G) del anexo del Real Decreto 1476/1987 y apartado 7 del anexo del Real
Decreto 1681/1990], de forma análoga a como se ha instrumentado el pago de la
prestación del IMV.
Por consiguiente, toda vez que no hay menoscabo de la caja única ni del régimen
unitario de la Seguridad Social, la impugnación del inciso referido al pago de la
disposición adicional quinta, párrafo primero, de la Ley 19/2021, en la redacción dada por
la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, también debe ser desestimada.
c) Finalmente, en relación con el párrafo segundo de la disposición adicional quinta
de la Ley 19/2021, el abogado del Estado planteó un óbice procesal, al entender que los
recurrentes no habían satisfecho la carga de argumentar su contradicción con la
Constitución.
Este párrafo prevé una encomienda de gestión a las comunidades forales, en tanto
no se produzca la asunción de funciones y servicios a que se refiere el párrafo primero.
Dada la naturaleza instrumental de dicha previsión respecto del núcleo central de la
controversia competencial, la objeción del abogado del Estado no puede estimarse.
Dicho esto, habiendo desestimado la impugnación contra el párrafo primero, procede
la misma decisión respecto del párrafo segundo, pues la encomienda de gestión solo
incluye actuaciones «de carácter material o técnico» (art. 11 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de régimen jurídico del sector público), como fórmula provisional y transitoria
mientras se suscribe el acuerdo de asunción de funciones y servicios previsto en el
párrafo primero; lo que –como hemos indicado anteriormente– ya se ha hecho tanto con
la Comunidad Autónoma del País Vasco como con la Comunidad Foral de Navarra.
Con base en todo lo expuesto, debemos desestimar íntegramente el recurso de
inconstitucionalidad promovido contra la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021,
en la redacción dada por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021.

cve: BOE-A-2024-3941
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Núm. 53