T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3941)
Pleno. Sentencia 19/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 1937-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición. Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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supone la existencia de haciendas forales», pues esta se ciñe al régimen tributario y no
alcanza al sistema de Seguridad Social.
El abogado del Estado interesa la inadmisión del recurso en lo concerniente a la
redacción originaria de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021. Respecto de la
redacción vigente, considera que solo debe analizarse el párrafo primero, pues sobre el
segundo los recurrentes no han satisfecho la carga de argumentar la contradicción con la
Constitución. En cuanto al fondo, solicita que la impugnación se desestime porque la
atribución de facultades de gestión a las comunidades forales prevista en el párrafo
primero no conlleva una ruptura del régimen de caja única de la Seguridad Social ni de
su régimen unitario. La disposición impugnada solo prevé, con los condicionamientos
establecidos por el Estado, un régimen de mandato de pago material que ejecutan las
comunidades forales, sin perjuicio de que los correspondientes flujos financieros se
articulen a través de su específico sistema de financiación.
También solicitan la desestimación del recurso los letrados de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra, que han comparecido
como coadyuvantes del Gobierno de la Nación. Con argumentos sustancialmente
coincidentes entre sí, razonan que los respectivos estatutos asumen competencias en
materia de «gestión del régimen económico de la Seguridad Social», lo que es
compatible con la unidad del sistema de Seguridad Social y con la titularidad estatal de
sus recursos. Para garantizar esto, la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021
remite a los términos que se acuerden con el Estado. Insisten en que dicho precepto
establece el mismo procedimiento que se viene aplicando para la gestión de las
pensiones no contributivas de jubilación e invalidez por las comunidades forales. Estas,
en virtud de su específico sistema de financiación, asumen el pago de dichas pensiones,
descontando del cupo o aportación el importe calculado conforme al régimen del
concierto y convenio, y esto es justamente lo que ahora se establece para el IMV.
Delimitación del objeto.

Los diputados recurrentes impugnan la disposición adicional quinta de la
Ley 19/2021, en su redacción originaria, así como en la dada por la disposición final
trigésima de la Ley 22/2021, que modificó el párrafo primero de la anterior. Ambas
redacciones han quedado reproducidas en el antecedente primero de esta resolución.
En relación con la incidencia de las modificaciones normativas en los procesos
constitucionales, «es doctrina reiterada de este tribunal que la eventual apreciación de la
pérdida de objeto del proceso dependerá de la incidencia real que sobre el mismo tenga
la derogación, sustitución o modificación de la norma y no puede resolverse
apriorísticamente en función de criterios abstractos o genéricos, pues lo relevante no es
tanto la expulsión de la concreta norma impugnada del ordenamiento cuanto determinar
si con esa expulsión ha cesado o no la controversia competencial, toda vez que poner fin
a la misma a la luz del orden constitucional de reparto de competencias es el fin último al
que sirven tales procesos (por todas, SSTC 147/1998, de 2 de julio, FJ 5; 233/1999,
de 16 de diciembre, FJ 3; 148/2000, de 1 de junio, FJ 3; 190/2000, de 13 de julio, FJ 2;
223/2000, de 21 de septiembre, FJ 3; 24/2002, de 31 de enero, FJ 4, y 16/2003, de 30
de enero, FJ 2)» (STC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 3, por todas).
En este caso, los recurrentes han impugnado tanto la disposición adicional quinta de
la Ley 19/2021 en su integridad como la disposición final trigésima de la Ley 22/2021 que
modifica el primer párrafo de aquella. En la medida en que la controversia competencial
suscitada por la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021 permanece inalterable
tanto en su versión original como en la versión modificada –la atribución al País Vasco y
Navarra de competencias en relación con el IMV–, analizaremos dicho precepto en su
vigente redacción.

cve: BOE-A-2024-3941
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