T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3940)
Pleno. Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho al ejercicio de la función pública representativa: pérdida de la condición de parlamentario en ejecución de la sentencia anulada por la STC 8/2024, de 16 de enero. Voto particular.
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Jueves 29 de febrero de 2024

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de existir alguno, una privación de un escaño en el Congreso de los Diputados, sin
procedimiento alguno y a sola voluntad de la presidenta […] en relación con el derecho
de participación política de los diputados». En otras palabras, si estos «pueden ser
privados de su escaño con una decisión de la presidenta de la Cámara sin acudir a un
proceso reglado y sin que su actuación tenga respaldo constitucional o legal que le
atribuya tal competencia». Asimismo, debe dilucidarse si pueden generarse
consecuencias extrapenales, como es la privación del escaño, por unos mismos hechos
por los que se ha impuesto una pena en la jurisdicción penal, que no conlleva la
privación de libertad; es decir, si unos mismos hechos pueden ser doblemente
sancionados, imponiéndose, además, una sanción que resulta más severa, y de mayor
duración, que la pena impuesta en la jurisdicción penal.
Como segundo motivo de especial trascendencia constitucional se invoca que el
recurso trasciende el caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y
general repercusión social y tiene también unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)]. En esta línea, se afirma en la demanda que se trata de
determinar si un diputado del Congreso puede perder su condición de parlamentario, sin
que «dicha medida esté específicamente establecida en una sentencia condenatoria y si,
además, tal decisión puede ser adoptada, sin más, de forma arbitraria y exclusivamente,
por parte de la Excma. presidenta del Congreso de los Diputados, sin seguir ningún tipo
de procedimiento para ello, obviando los informes de los letrados del Congreso y los
acuerdos de la Junta Electoral Central», produciéndose un diferente trato discriminatorio
«por razón de la ideología y la significación política del recurrente».
Por lo que hace a las invocaciones relacionadas con el problema de fondo, la
demanda estructura los argumentos en torno a tres grandes cuestiones:
a) La falta de motivación de la resolución de la presidenta del Congreso de los
Diputados de 22 de octubre de 2021.
En la demanda se sostiene que la primera y más evidente vulneración en la que
incurre la resolución impugnada estriba en que carece de cualquier fundamento o
razonamiento que permita entender que se trata de una resolución ajustada a derecho.
Su único fundamento sería que, en virtud de la sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo núm. 750/2021, de 6 de marzo, se tenía que proceder, en aplicación a
lo dispuesto en el art. 6 LOREG, a la sustitución del recurrente en su escaño.
Para el recurrente la decisión de privación del escaño no tiene base legal alguna. De
un lado, nuestro ordenamiento jurídico no prevé que se ejecute la pena accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, mediante la privación del
escaño. El artículo 44 del Código penal es muy claro al respecto y la única consecuencia
prevista es la prohibición de presentarse como candidato en una lista electoral en
cualquier proceso electoral, caso de convocarse, durante el tiempo que dure su condena.
De otro, el demandante afirma que no logra comprender cuál es el encaje de la
sentencia condenatoria en el art. 6 LOREG. Entiende que, en virtud de la remisión
contenida en su apartado 4 («las causas de inelegibilidad lo son también de
incompatibilidad»), las causas de inelegibilidad de las letras a) y b) del art. 6.2 LOREG
no son aplicables aquí («2. Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a
pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena. b) Los condenados por
sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la
administración pública o contra las instituciones del Estado cuando la misma haya
establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la
inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los
términos previstos en la legislación penal»). La presidenta del Congreso de los
Diputados, en opinión del recurrente, se inventó una causa no prevista en la ley para
privarle de su escaño, pues es evidente que este caso no es subsumible en los
supuestos citados. El recurrente considera que no se encontraba incurso en ninguna de
las causas de inelegibilidad contempladas en el art. 6.2 a) y b) LOREG, ya que, de una
parte, la sentencia le impuso una pena no prevista en nuestro ordenamiento penal –por
inejecutable–, y, de otra, la pena de prisión fue sustituida por la pena de multa de

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