T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3940)
Pleno. Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho al ejercicio de la función pública representativa: pérdida de la condición de parlamentario en ejecución de la sentencia anulada por la STC 8/2024, de 16 de enero. Voto particular.
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Jueves 29 de febrero de 2024

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noventa días con cuota diaria de seis euros. Se aducía que cuando se sustituye una
pena como la impuesta, «la pena de prisión queda definitiva e irreversiblemente
sustituida» (STS 683/2019, de 29 de enero de 2020), por lo que no concurría base
jurídica para incardinar la situación del demandante en los supuestos del art. 6 LOREG.
Además, la multa fue pagada de manera inmediata, por lo que en ese momento se agotó
su ejecución. En otras palabras, la pena de prisión nunca llegó a nacer porque quedó
definitiva e irreversiblemente sustituida, y, por lo tanto, nunca comenzó a ejecutarse. No
pueden desprenderse de esa inexistente ejecución consecuencias extrapenales como la
acordada en la resolución impugnada en amparo.
La demanda recuerda que es el régimen de incompatibilidades el que, en su caso,
debería haberse aplicado al recurrente de forma sobrevenida, enmarcándose ello en el
ámbito de las relaciones jurídico-parlamentarias, aun cuando la regulación sustantiva de
las incompatibilidades se contenga en la norma electoral.
La decisión de la presidenta del Congreso tampoco encuentra cobertura en el
Reglamento del Congreso de los Diputados, porque entre sus normas no existe alguna
que permita a la presidenta actuar como lo ha hecho. En cambio, debería haber acudido
al art. 21.2 RCD, que regula la suspensión de los diputados –aunque, a su juicio,
tampoco era de aplicación–, «si hubiese actuado de forma coherente con su peculiar
entendimiento del caso». Este precepto evidencia, en su opinión, «el despropósito de la
decisión objeto de la presente demanda de amparo». Se niega, también que la situación
del demandante en amparo tuviera encaje en alguno de los supuestos de pérdida de la
condición de diputado previstos en el art. 22 RCD.
En definitiva, no existía norma que amparara la resolución impugnada, de modo que
la decisión de privarle de su condición de diputado vulneró su derecho de participación
política, que no solo implica el derecho a presentarse a unas elecciones y a ser elegido,
sino también el derecho de no ser removido del cargo sin sustento legal ni procedimental
alguno, lo que afecta tanto a los derechos del recurrente en amparo, como a los de sus
electores (art. 23 CE).
b) La creación e imposición de una segunda pena por los mismos hechos y el
principio de proporcionalidad (art. 25 CE).
El demandante sostiene que la resolución impugnada constituye una sanción por los
mismos hechos por los que ha sido condenado por el Tribunal Supremo, lo que implica
una doble punibilidad incompatible con el art. 25 CE. Argumenta que por los mismos
hechos se le condenó a la pena de un mes y quince días de prisión, con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, sustituyéndose la pena de prisión por la de multa de noventa días con cuota
diaria de seis euros, y, después, a una pena, también inexistente, de privación de su
escaño.
Si nos atenemos al principio de proporcionalidad, la sanción impuesta por la
presidenta del Congreso de los Diputados tiene unas marcadas connotaciones penales,
cuya intensidad supera, con creces, las de la propia sanción impuesta por el Tribunal
Supremo. Frente a las penas de la sentencia condenatoria, la presidenta del Congreso
impuso una pena que equivalía, en el tiempo, al resto de la duración de la legislatura en
aquel momento vigente, con una serie de privaciones añadidas –pérdida de sus honores,
emolumentos y demás prerrogativas propias de la condición de diputado– que la
transforman no solo en una pérdida odiosa, sino de mucha mayor lesividad e intensidad
que la impuesta por el tribunal sentenciador. Y, a su vez, implicó una sanción para los
miles de ciudadanos que le votaron y que le confiaron el ejercicio de sus respectivos
derechos de representación política.
c) La resolución ha sido adoptada por quien no tiene competencias para ello y sin
haberse seguido el procedimiento legalmente establecido.
En la demanda se invoca la doctrina de la STC 7/1992, de 16 de enero, por estimarla
de aplicación al caso. Tras reproducir parte de su fundamentación jurídica, de ella se
destaca que la apreciación de una causa de incompatibilidad asociada a la existencia de

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