T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3940)
Pleno. Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho al ejercicio de la función pública representativa: pérdida de la condición de parlamentario en ejecución de la sentencia anulada por la STC 8/2024, de 16 de enero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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siendo irrelevante si lo hacía porque consideraba que dicho criterio era objetivamente
incuestionable o porque entendió, en la línea aparentemente trazada por el secretario
general, que simplemente no podía cuestionarlo. En todo caso, mediante esa remisión lo
convirtió en fundamento de su propia decisión, al inferir que si la pena privativa de
libertad subsistía, debía inexorablemente producir el efecto previsto en la ley electoral.
Estamos claramente ante un supuesto de aplicación del art. 6.2 a) en relación con el
art. 6.4 LOREG, y por tanto ante una incompatibilidad por inelegibilidad sobrevenida. La
queja del demandante respecto de la elección del precepto legal aplicado –el artículo 6.2
a) en relación con el artículo 6.4 LOREG– carece, por tanto, de fundamento.
c) Distinta es la apreciación de la Fiscalía respecto de la queja sobre la falta de
competencia de la presidenta para tomar la decisión cuestionada y la inexistencia de
procedimiento para la aplicación del art. 6.2 a) en relación con el art. 6.4 LOREG. A partir
de la exposición de los arts. 19.2 y 48 RCD y del art. 160.3 LOREG, que definen un
determinado procedimiento para definir la situación de incompatibilidad, así como la
atribución al Pleno de la Cámara de la competencia para adoptar decisiones al respecto,
y de la explicación de las SSTC 7/1992, de 16 de enero y 97/2020, de 21 de julio, se
concluye la ausencia de criterio unánime para determinar la competencia y el
procedimiento a seguir en este caso. De un lado, se reconoce que el margen de
interpretación sobre el contenido del presupuesto de hecho –en este caso la condena a
pena privativa de libertad– es muy escaso, por no decir nulo, de modo que no parece
tener sentido un pronunciamiento por votación del Pleno del Congreso para confirmar la
aplicación de una norma (el art. 6 LOREG) y su consecuencia (la incompatibilidad
sobrevenida) que vendría también impuesta ex lege. De otro, no está claro que el
Congreso carezca de todo margen de maniobra para interpretar y aplicar el art. 6
LOREG, ni que la competencia que ejerce individualmente la presidenta resulte
indiscutible, si se toma en consideración, mutatis mutandis, lo afirmado en la
STC 97/2020 acerca de ámbito competencial de la mesa del Congreso.
Entiende la Fiscalía que la falta de una motivación explícita respecto de la
competencia de la presidenta ha impedido, o al menos dificultado seriamente, que pueda
conocerse el sustento jurídico y la base fáctica que justificaría la atribución de dicha
competencia y la definición del concreto procedimiento aplicado, consistente en remitir
tres comunicaciones simultáneas al interesado, a la Junta Electoral Central y al
secretario general del Congreso. La afirmación meramente apodíctica sobre la
competencia contenida en el informe que este último emitió a posteriori, y el silencio
absoluto sobre el procedimiento aplicable a un acto que se ha concretado en la privación
definitiva del derecho fundamental alegado pueden valorarse por sí mismos como lesivos
del derecho del recurrente a no ser removido de su escaño de diputado más que de
acuerdo con procedimientos legalmente establecidos (art. 23 CE).
d) Por último, el Ministerio Fiscal se refiere a la aplicación del principio de
proporcionalidad en el juicio a la decisión controvertida de la presidenta del Congreso de
los Diputados.
La apreciación de una quiebra de la regla de proporcionalidad entre los hechos
determinantes de la decisión parlamentaria impugnada y sus consecuencias en el ámbito
del derecho tutelado por el artículo 23 CE no depende de cuál sea su concreta causa o
cómo se hayan repartido las contribuciones argumentales o decisorias entre unos y otros
intervinientes, mediatos o inmediatos en la generación de esas consecuencias. No se
trata de arbitrar un juicio de causalidad, ni mucho menos de culpabilidad. Lo relevante es
determinar si «la pérdida de la condición de diputado del hoy recurrente» es fruto o no de
«un acto de los poderes públicos […] que pueda, supuestamente, haber violado un
derecho o libertad fundamental susceptible de amparo» (STC 7/1992, de 16 de enero,
FJ 1). Y, en este marco tener presente la razón de ser del art. 6.2 a) LOREG, partiendo
de lo que dice la STC 166/1993, esto es, que se ejecute o no in natura la pena privativa
de libertad, es su carácter infamante lo que justifica y desencadena la exclusión del
derecho del condenado a ostentar un cargo público representativo, y en su caso, vía
art. 6.4 LOREG, la extinción de dicho derecho y el consiguiente cese en el cargo.

cve: BOE-A-2024-3940
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Núm. 53