T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3940)
Pleno. Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho al ejercicio de la función pública representativa: pérdida de la condición de parlamentario en ejecución de la sentencia anulada por la STC 8/2024, de 16 de enero. Voto particular.
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Jueves 29 de febrero de 2024

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sancionador, sino presupuestos normativos de un juicio de inidoneidad para la
concurrencia a un cargo público representativo o para su desempeño. Ese juicio se
asocia a una base ética o vinculada a la exigencia de una imagen de probidad o de
ejemplaridad y dignidad en el desempeño de los cargos públicos, muy especialmente
cuando se trata del ejercicio de la representación política en virtud de una legitimación
democrática directa a través del sufragio popular (en este sentido STC 166/1993). Por
todo lo anterior no es aplicable al caso el art. 25 CE, ya que sus postulados no pueden
extenderse a ámbitos que no sean los específicos· del ilícito penal o administrativo,
siendo improcedente su aplicación extensiva o analógica (con cita de las SSTC 73/1982,
de 2 diciembre; 69/1983, de 26 julio, y 96/1988, de 26 de mayo).
b) Como consecuencia de lo anterior, la invocación del principio non bis in idem y la
supuesta falta de previsibilidad de la sanción también debe descartarse, en el marco del
artículo 25 CE.
c) Por lo que hace al principio de proporcionalidad, el presente recurso no puede
entrar al juicio de la relación de proporcionalidad interna, en el estricto ámbito del
ejercicio del ius puniendi, entre la naturaleza y la gravedad de los hechos por los que fue
condenado el señor Rodríguez Rodríguez y las penas que le fueron impuestas por el
Tribunal Supremo, porque la desproporción de la respuesta punitiva no procedería de la
decisión de la presidenta del Congreso que aquí se impugna, sino de la sentencia
condenatoria. Ahora bien, sí resulta posible valorar el efecto desproporcionado de la
consecuencia extrapenal de la condena, que se concretó en la privación del escaño del
demandante, en virtud de la aplicación del art. 6 LOREG, pero no desde el marco del
art. 25 CE, sino desde la posible lesión del artículo 23 CE.
B) Para argumentar en relación con las alegaciones del recurrente respecto de la
vulneración de su derecho de participación política (art. 23 CE), el Ministerio Fiscal
estructura sus argumentos en torno a cuatro alegatos: (a) falta de motivación
(«fundamento o razonamiento») de la decisión recurrida; (b) falta de encaje legal en los
supuestos previstos en el art. 6 LOREG y en el Reglamento del Congreso; (c) falta de
competencia de la presidenta del Congreso para adoptar dicha decisión y ausencia total
de procedimiento; y (d) infracción del principio de proporcionalidad.
a) Sobre la motivación de la decisión recurrida, sostiene la Fiscalía que el ahora
demandante de amparo conoció las razones que fundamentaron la decisión de la
presidenta del Congreso, como acredita su propia actuación en el proceso penal, en el
ámbito parlamentario y en el proceso constitucional que ahora nos ocupa. Por
consiguiente, la motivación del acto que impugna, por concisa que fuera, permitió al
recurrente conocer el fundamento jurídico de la decisión adoptada, y someter dicho
fundamento al control que arbitra el ordenamiento jurídico, en este caso mediante el
recurso de amparo.
b) Para dar respuesta a la cuestión relativa al encaje legal de la decisión adoptada
por la presidenta del Congreso, el Ministerio Fiscal parte de las siguientes premisas:
(i) La decisión de la presidenta del Congreso frente a la que se solicita amparo se
adoptó en aplicación de los artículos 6.2 a) y 6.4 LOREG, que imponen la
incompatibilidad por inelegibilidad sobrevenida a «los condenados por sentencia firme, a
pena privativa de libertad, en el período que dure la pena».
(ii) Fue la pena de prisión de un mes y quince días impuesta al demandante, y
sustituida en la propia sentencia por multa, la que determinó la aplicación de la Ley
Orgánica del régimen electoral general y la mencionada decisión de la presidenta de la
Cámara de solicitar a la Junta Electoral Central la sustitución del señor Rodríguez
Rodríguez en su escaño.
(iii) La aplicación del art. 6 LOREG aparece innegablemente vinculada a la
interpretación del art. 71.2 CP. La decisión adoptada por la presidenta del Congreso
remitía de forma explícita a la sentencia, evitando cualquier fiscalización de su contenido,
y, en consecuencia, asumía implícitamente el razonamiento del Tribunal Supremo,

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