T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3940)
Pleno. Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho al ejercicio de la función pública representativa: pérdida de la condición de parlamentario en ejecución de la sentencia anulada por la STC 8/2024, de 16 de enero. Voto particular.
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Jueves 29 de febrero de 2024

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c) Respecto de la competencia de la Presidencia del Congreso de los Diputados
para apreciar la existencia de una causa de incompatibilidad, el recurrente la niega
apelando a la dicción literal del art. 19.2 RCD, relativo a las facultades del Pleno del
Congreso y de la Comisión del Estatuto de los Diputados en relación con la identificación
de causas de incompatibilidad, y argumentando que este precepto es aplicable a las
causas de incompatibilidad derivadas del artículo 155.1 LOREG en relación con lo
dispuesto en el artículo 6.2 a) LOREG (con cita en apoyo del argumento de las
SSTC 7/1992 y 155/2014, FJ 2).
9. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2022, el Ministerio Fiscal expone
sus alegaciones proponiendo la estimación parcial del recurso de amparo.
La Fiscalía delimita el objeto del amparo limitándolo a las quejas atinentes a los
arts. 23 y 25 CE. A continuación, descarta la existencia de óbices procesales vinculados
al principio de subsidiariedad del recurso de amparo. De un lado, se reconoce agotada la
vía de revisión previa en el marco de los amparos del art. 42 LOTC, porque, aunque el
recurrente en amparo no acudió al procedimiento de reconsideración previsto en el
Reglamento del Congreso de los Diputados, sí lo hizo el grupo parlamentario al que
pertenecía, resolviendo la mesa del Congreso que frente a la decisión de la presidenta
del Congreso no era practicable la vía de reconsideración, en la medida en que debía
considerarse firme. El Ministerio Fiscal también descarta que afecte a dicha firmeza la
petición de restitución en su cargo de diputado que reclamaba el señor Rodríguez
Rodríguez, porque dicha petición de restitución no es un procedimiento idóneo para la
impugnación del acto que constituye el objeto del presente recurso de amparo,
tratándose de una petición de decisión nueva. La última consideración en relación con la
eventual identificación de óbices procesales, tiene que ver con el requisito de previa
invocación de los derechos traídos en amparo y, en este punto, el Ministerio Fiscal
entiende que el recurrente los hizo valer en su escrito dirigido a la presidenta del
Congreso el 25 de octubre de 2021.
Superados los argumentos relativos a la delimitación del objeto del recurso de
amparo y la ausencia de óbices de procedibilidad, el Ministerio Fiscal estructura su
argumentación sobre el fondo en torno a la desestimación de los argumentos relativos a
la lesión del art. 25 CE, y a la estimación parcial de los que se refieren a la lesión del
art. 23 CE.
A) Por lo que hace al derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25 CE), la
Fiscalía descarta los tres argumentos que sostienen la queja: (a) la imposición al
recurrente de una pena no prevista en la ley, consistente en la privación de su escaño de
diputado, que infringiría la exigencia constitucional de legalidad y previsibilidad de las
sanciones penales; (b) la infracción del principio non bis in idem como consecuencia de
ello; y (c) la infracción del principio de proporcionalidad.
a) En relación con la queja relativa a la sustitución de la pena de prisión por multa,
no se puede atribuir a la presidenta del Congreso ninguna lesión de un derecho
fundamental del actor causada directamente por el modo en que el Tribunal Supremo
sustituyó la pena de prisión. Por lo que hace a la decisión adoptada por la presidenta,
esta trae causa del artículo 6.2 a) LOREG, y por tanto tiene que ver exclusivamente con
la pena de prisión, no con la de inhabilitación especial accesoria a ella.
Entiende la Fiscalía que ni la voluntad del legislador ni la finalidad objetiva del
complejo normativo formado por los apartados 2 a) y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
del régimen electoral general, que determina la incompatibilidad para el cargo
representativo de quien resulta afectado por su aplicación, se corresponde con un
propósito y una función de carácter sancionador. La condena firme a pena privativa de
libertad, o, con independencia de su firmeza, la imposición de penas privativas de
derechos por determinados delitos que la propia ley enumera [art. 6.2 b)] no constituyen
en la Ley Orgánica del régimen electoral general supuestos fácticos de un tipo

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