T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3940)
Pleno. Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho al ejercicio de la función pública representativa: pérdida de la condición de parlamentario en ejecución de la sentencia anulada por la STC 8/2024, de 16 de enero. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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inelegibilidad y de incompatibilidad la pena privativa de libertad, con la consecuencia que
esto supone.
c) Frente al reproche relativo a la privación de la condición de diputado sin haberse
seguido un procedimiento ante un órgano colegiado, la representación procesal del
Congreso de los Diputados, en sus alegaciones recuerda la diferencia entre las causas
de incompatibilidad contempladas en la Ley Orgánica del régimen electoral general, que
requieren un procedimiento concreto previsto en el Reglamento del Congreso de los
Diputados, y la causa de incompatibilidad sobrevenida. Para el primer caso, el art. 19
RCD prevé un procedimiento concreto, pero para el segundo, la competencia solo puede
ser de la Presidencia de la Cámara [con cita del fundamento jurídico 2 a) de la
STC 155/2014, de 25 de septiembre] y no se aplica el art. 19 RCD. La razón de este
doble régimen está en la diferente finalidad a la que responden ambos tipos de
incompatibilidad. Mientras que las incompatibilidades previstas en el artículo 19 RCD
tienden a asegurar el ejercicio exclusivo de la actividad parlamentaria, impidiendo que el
diputado pueda simultáneamente dedicarse a otras actividades (STC 155/2014), en el
caso que nos ocupa, la incompatibilidad sobrevenida responde a la finalidad de
preservar cierto orden moral o reputación de la función parlamentaria, de forma que no
pueda seguir ejerciendo como diputado quien ha sido condenado a una pena privativa de
libertad (con cita de la STC 166/1993, de 20 de mayo, FJ 4).
Sobre la falta de competencia de la presidenta, se defiende que es a ella a quien se
dirigen las comunicaciones judiciales y quien asume la representación de la Cámara
(art. 32.l RCD) y, como tal, es el órgano adecuado para dar cumplimiento de la resolución
judicial correspondiente, expresando la voluntad de la Cámara. Las convocatorias a la
mesa respondieron a las solicitudes de diversos diputados y grupos parlamentarios que
habían presentado escritos cuya tramitación parlamentaria se requería, y porque la
presidenta consideró oportuno conocer el parecer de la mesa, aunque hubiera podido
responder directamente al Tribunal Supremo sin necesidad de convocar reunión alguna.
La competencia de la presidenta en relación con este tema viene reforzada con la cita de
las actas de la mesa en las reuniones de 21 de octubre, 26 de octubre y 3 de noviembre
de 2021.
d) La representación del Congreso de los Diputados concluye su escrito con una
serie de argumentos relacionados con la validez e independencia de criterio de los
informes de la Secretaría General del Congreso de los Diputados contenidos en el
expediente.
8. Por escrito registrado el 27 de junio de 2022, el recurrente en amparo presenta
escrito de alegaciones remitiéndose, en primer término, al escrito de interposición del
recurso de amparo. Adicionalmente se completa la posición de la parte recurrente con
los siguientes argumentos:
a) En relación con la denuncia de vulneración del derecho a una resolución
motivada, refuerza su argumento el recurrente refiriéndose a que la Comisión de Venecia
del Consejo de Europa ha establecido que, incluso en los casos en que el Parlamento
únicamente debe verificar, sin margen de discrecionalidad, si se dan las condiciones
legalmente establecidas, debe ofrecer unas garantías procedimentales mínimas que, en
este caso, no han sido respetadas (con cita del documento amicus curiae presentado por
la Comisión de Venecia del Consejo de Europa ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el asunto Berlusconi c. Italia, de 9 de octubre de 2017). Al negarse la
participación de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se obviaron las garantías de
igualdad de armas, inmediación y publicidad que exige la Comisión de Venecia.
b) No concurre la causa de incompatibilidad que establece el artículo 155.1
LOREG, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.2 a) LOREG, de modo que se
vulnera el artículo 23.2 CE, en relación con el principio de legalidad penal, que impone
una interpretación taxativa de la pena impuesta por la sentencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo 750/2021, de 6 de octubre, sin que pueda ser objeto de una
interpretación extensiva como la llevada a cabo por la presidenta del Congreso.

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Núm. 53