T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3940)
Pleno. Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho al ejercicio de la función pública representativa: pérdida de la condición de parlamentario en ejecución de la sentencia anulada por la STC 8/2024, de 16 de enero. Voto particular.
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Jueves 29 de febrero de 2024

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de referencia. Por lo que hace al acuerdo impugnado, este fue un acuerdo formal que se
comunicó al diputado. Para dictar dicha resolución se solicitó aclaración a la Sala
sentenciadora y, según la interpretación de la Sala, se consideró que «la pena privativa
de libertad había surgido como tal y había originado los efectos contemplados en el
ordenamiento jurídico para el caso de su imposición; y que se había procedido a su
sustitución solamente a los efectos de la ejecución o puesta en práctica de la pena, sin
afectar al pronunciamiento de la pena privativa de libertad».
A juicio de la Cámara, la propia sentencia condenatoria es la motivación del acuerdo
de la presidenta, que no podría existir sin aquella. La motivación del acuerdo se refiere
no solo a los acuerdos judiciales que obligan a dictarlo, sino también al artículo 6
LOREG, por el que se pierde la condición de diputado por la incompatibilidad
sobrevenida. Además, ambas referencias aparecen no solo aisladamente o por primera
vez en el acuerdo de la presidenta que se impugna, sino que son constantes en todos
los escritos que integran el expediente, los cuales, en virtud de la técnica de la
motivación in aliunde, han de servir igualmente para integrar la motivación (informe de la
Secretaría General del Congreso de los Diputados de 18 de octubre de 2021; escrito de
la presidenta del Congreso de fecha 21 de octubre de 2021; escrito del secretario
general del Congreso de los Diputados de 25 de octubre de 2021). No cabe duda de la
validez constitucional de este tipo de motivación, tal y como se deriva de la
STC 212/2009, de 26 de noviembre, además de otras del Tribunal Supremo, ni de que
los requisitos para considerar motivados los informes que contiene dicha jurisprudencia
se dan en el caso que nos ocupa.
Desde el punto de vista subjetivo, teniendo en cuenta la facultad de supervisión del
cumplimiento del órgano judicial sentenciador [art. 990 de la Ley de enjuiciamiento
criminal (LECrim)], no se puede reprochar antijuricidad alguna a la acción de la
presidenta porque con su acuerdo cumple con la resolución judicial; desde la vertiente
objetiva, el acuerdo se adecúa al fallo, al auto de ejecución y a la aclaración sobre
sustitución de la pena privativa de libertad, por lo que tampoco podría alegarse nada en
contra de la presidenta por este motivo. No se puede decir que estemos ante una
decisión «unilateral, infundada y, por ende, arbitraria». Si a pesar de todo existieran
dudas sobre la motivación del acuerdo de la presidenta de 22 de octubre de 2021, este
se debe entender complementado con la posterior aclaración que la presidenta, a
solicitud del propio señor Rodríguez Rodríguez, realiza en su escrito de 3 de noviembre
de 2021.
Como argumento complementario, la letrada representante de la Cámara sostiene
que la presidenta del Congreso debía seguir la interpretación de los efectos de la
sustitución de la pena de prisión por una de multa establecida por la sentencia del
Tribunal Supremo. Haber actuado de otra manera hubiera supuesto incurrir en un delito
de desobediencia (art. 410 CP).
b) En relación con la denunciada lesión del principio non bis in idem (art. 25 CE), el
Congreso de los Diputados recuerda que no vulnera este principio el hecho de que se
asocien a los actos de naturaleza penal o sancionadora, una medida o consecuencia que
el ordenamiento estipule como efecto a la imposición de las penas o sanciones, que es
lo que sucede en el presente recurso de amparo. La Cámara no añadió ninguna sanción
a la que ya venía impuesta por el tribunal. La pérdida de la condición de diputado fue
consecuencia de la imposición de la pena privativa de libertad, a partir del artículo 6.4, en
relación con la letra a) del apartado segundo del artículo 6, de la Ley Orgánica del
régimen electoral general, como causa de «incompatibilidad sobrevenida». Pero no hay
doble procedimiento penal o sancionador ni doble imposición de pena o sanción, sin
concurrir, por tanto, el presupuesto del principio de non bis in idem.
Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad al aplicar la consecuencia
prevista en el art. 6 LOREG, la Cámara sustenta que tal vulneración, de existir, no se
puede imputar a la presidenta de la Cámara, sino al legislador, que aprobó, sin
diferenciar el tiempo de la condena, el artículo 6 LOREG y estipuló como causa de

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