T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3940)
Pleno. Sentencia 18/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 74-2022. Promovido por don Alberto Rodríguez Rodríguez en relación con el acuerdo de la presidenta del Congreso de los Diputados dándole traslado de la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que le condenó por un delito de atentado contra agentes de la autoridad. Vulneración del derecho al ejercicio de la función pública representativa: pérdida de la condición de parlamentario en ejecución de la sentencia anulada por la STC 8/2024, de 16 de enero. Voto particular.
21 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 24637

art. 52 LOTC, se da vista de todas las actuaciones, por un plazo común de veinte días al
Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término puedan
presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
7. Mediante escrito registrado el 27 de junio de 2022, comparece la letrada de las
Cortes Generales actuando en nombre y representación del Congreso de los Diputados
y presenta sus alegaciones solicitando, como argumento inicial, la inadmisión del recurso
de amparo porque carece de autonomía propia y se engloba en el recurso de
amparo 697-2022, interpuesto contra lo resuelto por el Tribunal Supremo. Así, la
representación de la Cámara negaba la existencia de un acto parlamentario recurrible al
amparo del art. 42 LOTC, en la medida en que existía la obligación de obedecer las
resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de estas si así se requiere, tal y como
se deduce de los arts. 117.3 y 118 CE, y del art. 3.1 CP. Es la sentencia de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo núm. 750/2021, de 6 de octubre, la que condenó al
recurrente en amparo y le impuso una pena de privación de libertad, sustituida por una
pena de multa, y la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio activo.
El Congreso de los Diputados se limitó a ejecutar la resolución judicial condenatoria en
cuanto a la pena de privación de libertad impuesta, en aplicación del art. 6.2 a), en
relación con su apartado 4, LOREG. Así, la lesión, en caso de existir, había de
identificarse en la sentencia y en su ejecución, entendida esta en sentido literal.
Siguiendo la misma premisa, la representación del Congreso afirmaba que la pérdida
de la condición de diputado no provenía de una decisión propia de la Cámara al amparo
de alguna de las causas del art. 22 RCD, sino de una sentencia penal que impuso una
pena privativa de libertad. Por tanto, estamos ante un supuesto extra reglamentario de
pérdida de la condición de diputado, ya que el artículo 22 RCD no agota todas las
posibilidades.
La aplicación de la causa de inelegibilidad sobrevenida que implica la pérdida de la
condición de diputado no era, pues, una consecuencia extrapenal adoptada libremente
por el Congreso, al margen de la pena impuesta, sino que se trataba de un efecto ex
lege, obligatorio, que forma parte de la pena misma. Por tanto, la resolución de la
Presidencia impugnada por el recurrente en amparo fue un acto debido, respecto del que
no tenía margen de maniobra en su interpretación o aplicación. No se dudaba de que la
pena de privación de libertad debía ser considerada supuesto de aplicación del
artículo 6.2 a) LOREG, en cuanto determinante de una inelegibilidad sobrevenida, que
implicaba la pérdida de la condición de diputado, al convertirse en causa de
incompatibilidad, conforme a la regla art. 6.4 LOREG.
A lo dicho, se añade un último argumento relativo a la falta de viabilidad del recurso
de amparo, en este caso en relación con la legitimación pasiva de la Cámara. Sostiene la
representación parlamentaria que de existir la denunciada lesión del art. 23 CE, la misma
no habría sido causada por una decisión del Congreso, sino por la sentencia que impone
la consecuencia de la pérdida del cargo, por lo que estaríamos ante un amparo del
art. 44 LOTC.
Subsidiariamente, la representación procesal del Congreso de los Diputados
descarta todas las supuestas vulneraciones de derechos contenidas en la demanda, tal y
como se sintetiza a continuación.
a) Sobre la falta de motivación del acuerdo de la Presidenta, se recuerda que el
deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de
todos y cada uno de los hechos y fundamentos de Derecho que justifiquen la resolución
acordada, sino que se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, su ratio decidendi
(STC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6, y todas las que allí se citan).
En el caso de los actos de ejecución por medio de los que se procede al
cumplimiento de una previa resolución judicial que prive, limite o restrinja un derecho
fundamental, la motivación responde a la justificación de contar con la información
suficiente para controlar la adecuación de la ejecución a la sentencia o resolución judicial

cve: BOE-A-2024-3940
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 53