T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3939)
Pleno. Sentencia 17/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 5249-2021. Promovido por don Rachid Assham respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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e) El juzgado central de instrucción convocó la comparecencia del art. 12 LEP el
día 24 de septiembre de 2020, en la que el actor manifestó que no aceptaba la
extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.
f) Elevados los autos a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia
Nacional, esta incoó el rollo núm. 9-2020 y dio vista de los mismos, en los términos del
art. 13 LEP, al fiscal y a la defensa del reclamado para que formularan alegaciones. El
fiscal, mediante escrito de 15 de octubre de 2020, interesó se accediera a la solicitud de
extradición porque la documental aportada por las autoridades marroquíes precisaba de
forma suficiente las acciones delictivas atribuidas al reclamado y porque se cumplían los
requisitos del convenio de extradición. La defensa, en escrito de 23 de octubre de 2020,
se opuso a la misma alegando que los hechos expuestos por las autoridades marroquíes
eran imprecisos en lo que concernía a la participación del reclamado, que no se cumplía
el principio de doble incriminación, pues las pastillas de Rivotril 2 mg. son en España un
medicamento de venta en farmacias, ni el principio de mínimo punitivo, pues sería
aplicable, en su caso, el inciso segundo del art. 368 del Código penal (CP), al tratarse de
sustancia que no causa grave daño a la salud, por lo que su pena mínima sería de un
año de prisión, inferior a los dos años de mínimo exigidos en el convenio de extradición.
También alegaba la residencia legal y el arraigo del reclamado en España.
g) Celebrada vista oral extradicional el 15 de diciembre de 2020, en la que el fiscal
informó a favor de la concesión de la extradición y la defensa en contra, la Sección
Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 35/2020,
de 21 de diciembre, por el que acordó acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de
extradición del actor por concurrir los requisitos exigidos en el Convenio de Extradición
entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, suscrito en Rabat el 24 de junio
de 2009, y en la Ley de extradición pasiva, en particular los requisitos de doble
incriminación y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 del convenio bilateral, pues los
hechos por los que se le reclama constituyen en la legislación penal española un delito
contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que no causan grave
daño a la salud, del art. 368 CP, castigado con pena de prisión de uno a tres años, lo que
realiza el mínimo punitivo de dos años establecido en el convenio.
h) Contra esta decisión el actor interpuso recurso de súplica, en escrito presentado
el 30 de diciembre de 2020, en el que alegó:
Vulneración de los arts. 7 LEP, 12 del Convenio bilateral de extradición con
Marruecos y 24 CE. Alega, en primer lugar, que en las actuaciones, folios novena y
cuatro a 105, solo existe un resumen de los hechos realizado por el fiscal de Marruecos,
en base a actuaciones policiales, donde se afirma que el recurrente fue identificado
mediante reconocimiento fotográfico y declaración de otras personas, sin más pruebas,
resultando un relato impreciso y contradictorio de su supuesta participación en los
hechos. Sostiene asimismo que se han vulnerado los arts. 17, 24 y 25 CE porque la
solicitud de extradición se basa en una orden de detención expedida por el fiscal, que no
es equiparable a una resolución ejecutoria de condena ni a una resolución jurisdiccional,
por lo que era insuficiente en los términos del art. 12 a) del convenio de extradición, y
carente de legitimidad constitucional con arreglo a la STC 147/2020, de 19 de octubre.
Vulneración del art. 2.1 del convenio bilateral, que exige que los hechos estén
castigados en la legislaciones de ambos Estados con una pena privativa de libertad de
dos años de duración como mínimo, porque el art. 368, inciso segundo, del Código penal
español prevé para estos hechos una pena mínima de un año.
Dado traslado del recurso de súplica al fiscal, este lo impugnó en escrito presentado
el 29 de enero de 2021 en el que interesó su desestimación y la confirmación del auto
recurrido.
i) El 16 de febrero de 2021 el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional
dictó providencia en la que acordaba, antes de resolver el recurso de súplica, a la vista
de la documentación extradicional aportada por el Estado requirente, emitida por el fiscal
del rey de Marruecos, y la doctrina sentada en la STC 147/2020, de 19 de octubre,

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