T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3939)
Pleno. Sentencia 17/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 5249-2021. Promovido por don Rachid Assham respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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legislación, tanto sustantiva como procesal. En el contexto de un procedimiento de
extradición, el Estado requerido debería estar en condiciones de presumir la validez de
los documentos legales remitidos por el Estado requirente en los que se funda la petición
de privación de libertad. En este caso la orden de detención había sido expedida por un
tribunal que carecía de competencia para ello, como se reconoció posteriormente en el
país de origen, tratándose de una irregularidad técnica que no era previsible que pudiera
ser detectada por el tribunal español al examinar los documentos. Concluía de ello que el
acto denunciado por el demandante, su privación de libertad en España, habiendo sido
instigado por Malta con fundamento en su ley interna y cumplimentado por España en
cumplimiento de sus obligaciones convencionales, debía ser atribuido a Malta, pese a
que fuera ejecutado en España (§ 52).
El Comité de tres jueces del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que verificó el
examen preliminar de las quejas formuladas por el mismo ciudadano británico contra
España, retiró dicha demanda de la lista de casos pendientes (§ 45).
En el asunto Vasiliciuc, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece que
estando en juego un asunto tan relevante como la libertad de las personas, incumbe a
las autoridades del país requirente acreditar de manera convincente que la detención era
necesaria (§ 40).
A la luz de estos pronunciamientos, la eventual vulneración del derecho a la libertad
que pueda derivarse de la falta de fundamento material o de vicios invalidantes en las
decisiones adoptadas por las autoridades del Estado requirente son, en principio, de la
exclusiva responsabilidad de estas, pero ello no dispensa a los órganos judiciales
españoles de adoptar las medidas necesarias para impedir que sus efectos se
consuman en nuestro país, pues también constituye doctrina constitucional consolidada
que la responsabilidad de los órganos judiciales españoles, por acción u omisión en los
procedimientos de extradición, no se limita a las consecuencias de su propia conducta,
pues al concretarse en dicho procedimiento un estrecho complejo de actuaciones
imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquel no
es ni puede ser indiferente para las autoridades de este, de modo que los tribunales
españoles atraen la competencia por el dominio de que disponen sobre la situación
personal del extraditado y por los medios con que cuentan para remediar los efectos de
las irregularidades denunciadas, siendo exigible, en definitiva, una cuidadosa labor de
verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el
reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera
convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado (por todas,
STC 140/2007, de 4 de junio, FJ 2).
En consecuencia, existe una obligación judicial de depurar solicitudes de extradición
que presenten deficiencias fácilmente detectables o que hayan sido oportunamente
alegadas y debatidas en el procedimiento, lo que también exige el correlativo esfuerzo
alegatorio y argumental de quien se opone a la medida.
c) Procede, en consecuencia, aclarar y matizar la doctrina sobre tutela judicial del
derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva fijada en las
SSTC 147/2020 y 147/2021 en el sentido de distinguir una garantía básica, consistente
en que el órgano judicial verifique, al examinar la petición de extradición, la imparcialidad
de la autoridad que la ha emitido, garantía inherente al deber de motivación reforzada de
una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del
reclamado, y una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada
por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP,
que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio extradicional con el
Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero que puede verse modulada en función de
lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente
normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun
cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad
personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y
proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del

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