T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3939)
Pleno. Sentencia 17/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 5249-2021. Promovido por don Rachid Assham respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado.
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Jueves 29 de febrero de 2024

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reclamado, debe garantizarle como mínimo una valoración imparcial de las pruebas
disponibles, tanto de cargo como de descargo, y una ponderación de la necesidad de su
entrega para la realización de los fines procesales esgrimidos» (STC 147/2020, FJ 6).
En lo que concierne a la segunda exigencia, relativa al refrendo judicial, este tribunal
apeló al valor hermenéutico de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en la interpretación del artículo 6.1 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del
Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los
procedimientos de entrega entre Estados miembros, modificada por la Decisión
Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, cuyo hilo conductor es «[l]a
idea de que la verificación de la calidad y consistencia del juicio de proporcionalidad y
necesidad de la entrega efectuado en origen es parámetro indisociable de la tutela
judicial efectiva» (STC 147/2020, FJ 7).
b) En la delimitación de los criterios que han de servir de guía para el control de la
proporcionalidad de la medida, adquiere singular relevancia el sistema de garantías del
Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), aplicable a todas las personas que
se encuentran bajo la jurisdicción de uno de los Estados contratantes (art. 1), y cuyo
art. 5.1 f), inciso final, reconoce como título habilitante de la privación de libertad de una
persona que contra la misma «esté en curso un procedimiento de expulsión o
extradición».
Este precepto ha originado una amplia doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, sintetizada en la STEDH de 10 de diciembre de 2020, asunto Shiksaitov c.
Eslovaquia, § 53 a 56, donde se declara que proporciona un nivel de protección
específico, basado en primer término en que la privación de libertad sea, en todo caso,
legal, en el sentido de que cumpla las normas sustantivas y procesales del Estado
requerido, limitando entonces el Tribunal Europeo de Derechos Humanos su examen a la
cuestión de si la interpretación de las normas nacionales verificada por las autoridades
del país fue arbitraria o irrazonable. Se dice igualmente que el cumplimiento de la ley
nacional es condición necesaria pero no suficiente, pues el precepto protege,
adicionalmente, contra la arbitrariedad, al ser un principio fundamental que ninguna
detención que sea arbitraria puede ser compatible con el art. 5.1 CEDH; asimismo, que
la noción de arbitrariedad va más allá de la falta de cumplimiento de la ley nacional, por
lo que una privación de libertad puede ser conforme con la ley nacional, y sin embargo
arbitraria y contraria al Convenio, de modo que para evitar su consideración como
arbitraria es preciso que la detención se lleve a cabo de buena fe, y que esté
estrechamente conectada con los fundamentos alegados. En último término, la privación
de libertad solo es aceptable en tanto que el procedimiento de extradición esté en
marcha, de modo que si dicho procedimiento no se sigue con la debida diligencia, la
detención dejará de ser admisible, lo que sucede en aquellos casos en que la
extradición, por cualquier motivo –nacionalidad del reclamado, pendencia de una
solicitud de asilo, reconocimiento del estatus de refugiado al reclamado– no tenga visos
de prosperabilidad.
Más esclarecedores a los efectos de dirimir el problema planteado en este recurso de
amparo, son los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han
declarado que la falta de justificación de la orden de detención, o el vicio invalidante de la
misma, en caso de haberse producido, son reprochables al Estado emisor de la petición de
extradición, no al que la ejecuta: SSTEDH de 2 de mayo de 2017, asunto Vasiliciuc c. la
República de Moldavia, § 24, y de 21 de abril de 2009, asunto Stephens c. Malta núm. 1, §
52. Es importante detenerse en ellos.
En el asunto Stephens c. Malta núm. 1, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
al examinar su jurisdicción para conocer la demanda cursada por un ciudadano británico
contra Malta por el tiempo que permaneció privado de libertad durante la tramitación de
un procedimiento de extradición, estableció que habiendo sido Malta el país que había
cursado la petición de detención del demandante a efectos de su extradición –detención
que se produjo en España, país en el que se hallaba el reclamado– correspondía a Malta
asegurarse de que la orden de arresto y extradición eran válidos conforme a su propia

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