T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3939)
Pleno. Sentencia 17/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 5249-2021. Promovido por don Rachid Assham respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024
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La tutela judicial de la libertad en los procedimientos de extradición pasiva.

a) La demanda de amparo esgrime como único fundamento impugnatorio que las
resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición al Reino
de Marruecos le han rehusado la tutela judicial debida de sus derechos fundamentales a
la libertad personal y de circulación (art. 24.1 y 2 CE, en conexión con los arts. 17 y 19
CE) al dar curso a una petición de extradición procedente de un fiscal que no contaba
con el refrendo de una autoridad judicial de su país, apoyando su pretensión en el
supuesto incumplimiento de la doctrina constitucional más reciente.
Planteado en estos términos el debate, hemos de señalar, con carácter preliminar,
que el art. 7.1 a) LEP exige que la petición de extradición vaya acompañada de «[l]a
sentencia condenatoria o el auto de procesamiento y prisión o resolución análoga según
la legislación del país requirente con expresión sumaria de los hechos y lugar y fecha en
que fueron realizados», de lo que se sigue que el control jurisdiccional en origen de la
necesidad de la medida constituya la regla general.
Se trata, no obstante, de una regla que puede verse modulada en los convenios
ratificados por nuestro país, cuyo valor legislativo, en virtud de los arts. 96 CE y 1.5 del
Código civil, les dota de una primacía en el sistema de fuentes de la extradición que este
tribunal ya ha reconocido en otras ocasiones (SSTC 11/1985, de 30 de enero, FJ 4,
y 87/2000, de 23 de julio, FJ 5).
Por otra parte, los órganos de la Audiencia Nacional que reciben de otro Estado una
solicitud de extradición para someter al reclamado a enjuiciamiento ostentan asimismo
un deber de tutela de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y
de circulación (art. 19 CE) del extraditurus que, conforme a la doctrina fijada en las
SSTC 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio, exige la verificación de
que (i) la autoridad que ha solicitado la entrega ha obrado con la debida objetividad e
imparcialidad y (ii) que cuenta para ello con el refrendo de una autoridad judicial
independiente, si ella misma carece de esa naturaleza.
La primera exigencia la conectamos con el deber de motivación reforzada de las
decisiones que autorizan en vía jurisdiccional una extradición. En la STC 147/2020
declaramos incumplido dicho canon porque se había admitido una petición de extradición
procedente de la República de Colombia apoyada únicamente en el escrito de acusación
del fiscal, tras haberse anulado en el país de origen, por carente de fundamento, el auto
judicial que había acordado inicialmente la prisión provisional del reclamado, lo que por
otra parte tampoco satisfacía las exigencias documentales del art. 8.2 del Convenio de
extradición entre España y Colombia, firmado en Bogotá el día 23 de julio de 1892 «se
requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido
contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y
precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable». En la
STC 147/2021, resultó, por lo demás, relevante que la petición de extradición no
cumpliera lo exigido en el art. 7.1 a) LEP, de aplicación directa al proceder de un Estado
con el que España no tiene concertado convenio de extradición (Angola).
La motivación judicial constitucionalmente exigible «obliga a un escrutinio previo de
la solicitud de extradición y de su justificación documental para comprobar si se sustenta
en decisiones o actos que hayan sido adoptados de una forma respetuosa con las
garantías procesales y tras una ponderación adecuada de su necesidad y
proporcionalidad para realizar los fines de la extradición y en un caso como este
asegurar la presencia del extraditurus en el juicio, pues solo a partir de ese análisis será
posible que los tribunales de nuestro país puedan exteriorizar de un modo adecuado las
razones justificativas de sus propias decisiones desde la perspectiva de la incidencia
limitadora que los derechos fundamentales tienen sobre el ejercicio de la potestad de
extraditar (SSTC 292/2005, de 10 de noviembre, FJ 2, y 140/2007, de 4 de junio, FJ 3, y
ATC 412/2004, de 2 de noviembre, FJ 5)» a lo que añadimos que «[e]l análisis ha de
extenderse necesariamente a las condiciones de objetividad e imparcialidad de la
autoridad cuya decisión se halla en el origen del procedimiento de auxilio judicial
internacional, procedimiento que al tener por objeto el desplazamiento internacional del

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