T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3939)
Pleno. Sentencia 17/2024, de 31 de enero de 2024. Recurso de amparo 5249-2021. Promovido por don Rachid Assham respecto de los autos dictados por la Sección Segunda y el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que autorizaron su extradición a Marruecos. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en conexión con los derechos a la libertad personal, de residencia y circulación: resoluciones judiciales que acuerdan la extradición a partir de una documentación que no permite poner en duda la necesidad y proporcionalidad de la decisión adoptada por la fiscalía de Marruecos de solicitar la entrega para asegurar el enjuiciamiento del afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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observan entre el sistema de la euroorden, en el que impera el principio general de
ejecución, con excepciones regladas, y el extradicional clásico, en el que impera el
principio de reciprocidad, de contenido esencialmente político, que puede llevar a su
denegación, y en la que se dice que el Tribunal Constitucional, como juez de los
derechos fundamentales, mantiene plenitud de facultades para valorar la actuación de
los órganos jurisdiccionales y su sujeción a las garantías del art. 24 CE, tanto en los
supuestos en que resuelven sobre una extradición como cuando lo hacen sobre una
orden europea de entrega, con la única salvedad de que deberán aplicar la interpretación
formulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del Derecho de la
Unión Europea cuando este sea aplicable al caso.
La fiscal, sin perjuicio de compartir la doctrina constitucional sobre la necesidad de
establecer un elevado estándar de protección de los derechos fundamentales
sustantivos y de salvaguardar el contenido absoluto o esencial de los derechos
fundamentales reconocidos en los tratados internacionales sobre la materia ratificados
por España (art. 10.2 CE), entiende que sería conveniente que el Tribunal Constitucional
precisase si el canon de control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales que
se dictan en un procedimiento de extradición pasiva, regido por un convenio bilateral en
vigor, puede ser objeto de alguna modulación, atendiendo a las circunstancias del caso.
Aduce que los tratados internacionales ratificados por España se incorporan a nuestro
ordenamiento jurídico en virtud del art. 96 CE, y que es necesario valorar la repercusión
que tiene desde el punto de vista de la vigencia y aplicación de estos tratados un canon
de constitucionalidad como el inspirado en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, que conduce a que los órganos judiciales competentes para examinar las
solicitudes de extradición en aplicación de un convenio bilateral tengan que inaplicar
algunas de sus disposiciones, que solo pueden ser derogadas, modificadas o
suspendidas en la forma prevista en los tratados internacionales o de acuerdo con las
normas del derecho internacional (art. 96 CE); estos tratados no solo responden al
contenido jurídico propio del auxilio judicial internacional, sino también a un contenido
político de cooperación internacional y de reciprocidad con otros Estados, valorado por
los respectivos gobiernos en el ámbito de sus competencias de política exterior, que
podría quedar vacío de contenido.
En definitiva, la fiscal plantea la oportunidad de que el Tribunal Constitucional precise
si la tutela judicial del derecho a la libertad, afectado por las resoluciones judiciales que
se pronuncian sobre solicitudes de extradición, exige en todo caso comprobar que en el
Estado requirente ha existido la intervención de un juez o tribunal que garantice que la
solicitud extradicional resulta necesaria y proporcionada, sin ninguna modulación,
aunque ello suponga inaplicar lo previsto en una disposición del tratado bilateral de
extradición, en alusión al art. 12 a) del tratado bilateral de extradición con Marruecos
de 24 de junio de 2009, que reproduce literalmente.
12. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este
tribunal de 25 de enero de 2023 se comunicó al Ministerio Fiscal y a las partes, a los efectos
oportunos, que en virtud del acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Constitucional el
día 17 de enero de 2023, publicado en el «BOE» de 19 de enero, el presente recurso de
amparo había sido turnado a la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
13. Por providencia de 15 de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) LOTC.
14. El Pleno del Tribunal Constitucional, con fecha 30 de enero de 2024, dictó
providencia en la que acordó, a propuesta de la Sala Primera, recabar para sí el
conocimiento de este recurso, conforme a lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC.
15. Mediante providencia de 30 de enero de 2024, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 31 del mismo mes y año.

cve: BOE-A-2024-3939
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Núm. 53