T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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El escrito de alegaciones analiza la infracción que los recurrentes imputan al art. 93
CE por haber llevado a cabo una tramitación de urgencia, sin audiencia a los afectados y
sin responder a los estándares mínimos de calidad exigidos por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, y cuestiona que la demanda no cite ninguna norma, acto, sentencia
o resolución de las instituciones de la Unión Europea que sustente el argumento,
limitándose a extraerlo del considerando tercero del Reglamento (UE, Euratom)
2020/2092, de 16 de diciembre de 2020. Según la letrada del Congreso esta disposición
no contiene ninguna exigencia procedimental para aprobar una ley, refiriéndose tan solo
a una consecuencia lógica del Estado de Derecho; esto es, que se respete un proceso
legislativo transparente, responsable, democrático y pluralista, que también se puede
derivar del art. 1.1 de nuestra Constitución. Entiende esta parte que el art. 2 TUE
establece los valores en que se fundamenta la Unión, pero en el art. 3.6 TUE también se
determina que la Unión perseguirá sus objetivos por los medios apropiados de acuerdo
con las competencias que se le atribuyan en los tratados, y sin que la garantía de los
valores suponga un incremento de competencias. Por tanto, si bien de los valores de la
Unión Europea se desprende la necesaria independencia de los órganos jurisdiccionales
(arts. 19 TUE y 47 CDFUE), esta independencia puede exigirse por medio de diferentes
vías contempladas en los tratados [art. 7 TUE o arts. 258 a 260 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)], pero no a través de este recurso de
inconstitucionalidad. La organización de la administración de justicia es competencia de
los Estados miembros, como también lo es la regulación de los requisitos de las
proposiciones de ley y de los trámites legislativos.
En relación con las recomendaciones citadas en la demanda advierte que vienen
dirigidas a Polonia, cuyas circunstancias particulares son distintas a las de España, por
lo que la actividad de la Cámara no puede verse determinada por las mismas, ni
tampoco por las declaraciones de las autoridades europeas que carecen de valor
jurídico, ni por las referencias generales al Consejo de Europa que también son simples
recomendaciones. Finalmente, considera que a las mismas conclusiones se llega a la
hora de examinar las exigencias que se imponen por el Convenio de Roma, a partir de la
interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Reproduce parcialmente el
voto particular al acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 16 de diciembre
de 2020 donde se recordaba que órganos como la Red Europea de Consejos de
Justicia, o la llamada Comisión de Venecia, no son órganos colegisladores ni de la Unión
Europea, ni de sus Estados miembros, con independencia de lo ilustrativas y
orientadoras que puedan ser sus opiniones.
7. El 22 de octubre de 2021 el abogado del Estado presentó su escrito de
alegaciones en el que, tras exponer los antecedentes de la Ley Orgánica 4/2021,
interesa la desestimación del recurso de inconstitucionalidad, con base en las razones
que se exponen seguidamente:
a) Respecto del procedimiento legislativo, la Abogacía del Estado niega la
vulneración del art. 23 CE, al sostener que se deduce de la redacción de las enmiendas
presentadas en el curso de aquel y del debate de la proposición de ley, que los diputados
tenían un conocimiento completo del contenido y alcance de la modificación propuesta
(durante el trámite de enmiendas se presentaron cuatro a la totalidad y dos de
supresión).
En relación con la denunciada vulneración del Derecho de la Unión, y correlativa
infracción del art. 93 CE, el escrito de alegaciones advierte que el argumento relativo al
menoscabo del Estado de Derecho es genérico y no recoge ninguna vulneración
concreta, más allá de no cumplirse una recomendación en orden a que cualquier reforma
del órgano de gobierno de los jueces busque el mayor consenso. Entiende esta parte
que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, no cabe tomar el Derecho de la Unión
Europea como parámetro de constitucionalidad (con cita de las SSTC 99/2012, de 8 de
mayo, FJ 2 B), y 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3). Y, en relación con la cita que los
recurrentes hacen del art. 561.1 LOPJ y la exigencia de informe del Consejo, sostiene el

cve: BOE-A-2024-3937
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Núm. 53