T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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reducción de los plazos de tramitación en el procedimiento de urgencia solo podrá llegar
a tener relevancia constitucional cuando haya alterado de forma sustancial el proceso de
formación de la voluntad de una Cámara, y en este supuesto los parlamentarios contaron
con tiempo suficiente para conocer la iniciativa, dado que se desarrollaron una a una
todas las fases previstas en el art. 126 RCD, de modo que la reducción de plazos no ha
mermado su función representativa. La tramitación por el procedimiento de urgencia es
una opción procedimental válida (STC 119/2011, de 5 de julio, FJ 11), contemplada en el
artículo 93 RCD, y no ha impedido o coartado en este caso el desempeño de los
derechos y facultades de los recurrentes que acompañan al núcleo de la función
representativa parlamentaria (ATC 118/1999, de 10 de mayo). Pone de manifiesto el
escrito de alegaciones que se celebraron hasta dos debates plenarios (el de toma en
consideración y el de aprobación); que los diputados pudieron presentar las enmiendas
que consideraron convenientes, que fueron defendidas y votadas tanto en la sesión
plenaria como en ponencia y comisión; y que la proposición tuvo una tramitación de más
de tres meses, incluido el periodo anterior a la declaración de urgencia, que también ha
de ser considerado, porque no existe una limitación temporal máxima.
(iv) La letrada del Congreso también descarta la lesión del art. 23.2 CE por la falta
de motivación del acuerdo de la mesa de la comisión de justicia, de 16 de febrero
de 2021, por el que se deniegan las comparecencias solicitadas. Recuerda el escrito de
alegaciones que el órgano competente para decidir sobre la celebración de
comparecencia es la mesa de la comisión (resolución de la Presidencia de 2 de
noviembre de 1983, art. 44, apartados 2, 3 y 4 RCD) y en esa decisión no es necesaria
la unanimidad ni su posterior ratificación por el Pleno, del mismo modo que no cabe
recurso interno. La decisión es política y no requiere motivación, a pesar de lo cual, en
este caso, la mesa la ofreció atendiendo al criterio de que no tiene sentido celebrar
comparecencias cuando la iniciativa ha sido objeto de informe e iba a ser dictaminada
ese mismo día.
Respecto del rechazo de la solicitud de informes que recoge el mismo acuerdo, la
letrada de la Cámara sostiene que la facultad de pedir la información y documentación
se establece en el apartado 1 del art. 44 RCD y está delegada por la comisión de justicia
a su mesa en términos incondicionados (acuerdo de la comisión de 30 de septiembre
de 2020), de modo que los acuerdos al respecto se adoptan sobre la base de un criterio
de oportunidad política, por lo que no necesitaban motivación. No obstante, en este caso
la mesa también aporta una motivación de su acuerdo por remisión a las motivaciones
que fueron dadas por la mesa del Congreso para rechazar esas mismas solicitudes en la
resolución de 9 de febrero de 2021.
(v) En último término, la letrada del Congreso de los Diputados examina la
denunciada vulneración del art. 93 CE y, tras examinar los principios que rigen la
relación entre el Derecho de la Unión Europea y el Derecho nacional, el contenido del
art. 93 CE y su relación con la posible declaración de inconstitucionalidad de la ley y
aclarar la naturaleza jurídica del Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales, concluye que: (1) las normas del Derecho
de la Unión no actúan como un canon para medir la constitucionalidad de las leyes
aprobadas por las Cortes (con cita de las SSTC 28/1991, de 14 de febrero, y 232/2015,
de 5 de noviembre); (2) es posible utilizar el Derecho de la Unión Europea como criterio
interpretativo porque la propia Constitución así lo permite, pero la eventual vulneración
del art. 93 CE no se daría mediante la contradicción de una ley nacional con una norma
de la Unión Europea; (3) el art. 6.3 TUE y los arts. 52 y 53 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) utilizan la técnica del reenvío para
incorporar al Derecho de la Unión los derechos de la Convención como principios
generales, pero la jurisprudencia constitucional no acepta que la contradicción con el
Convenio europeo de derechos humanos derive en contradicción con el art. 93 CE,
limitándose a utilizar el Convenio para interpretar la Constitución por vía del
artículo 10.2 CE.

cve: BOE-A-2024-3937
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