T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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Consejo para los anteproyectos de ley que versen sobre las modificaciones de su
contenido (con cita de la STC 153/2016).
Tampoco vulnera el art. 124 RCD el hecho de que una proposición de ley no se
presente acompañada de los estudios e informes que justifiquen su oportunidad. La
mesa de la Cámara debe limitarse a examinar los requisitos formales de las
proposiciones de ley y proceder a su admisión una vez verificado el cumplimiento de
tales requisitos, que se limitan a la exposición de motivos y los antecedentes. Por eso la
mesa del Congreso, en su reunión del día 4 de diciembre de 2020, acordó la admisión a
trámite de la proposición de ley al considerar cumplidos los requisitos formales, no
pudiendo considerarse esta decisión contraria al art. 23.2 CE por haberse tramitado una
iniciativa inconstitucional, porque solo el Tribunal Constitucional puede realizar tal juicio
de constitucionalidad y no corresponde a la mesa rechazar la tramitación de una
iniciativa legislativa que resulte manifiestamente inconstitucional (con cita de la
STC 96/2019, de 15 de julio). Además, el art. 23.2 CE no incluye un derecho
fundamental a la constitucionalidad de las iniciativas parlamentarias.
Respecto de la obligación de la mesa de solicitar informe al Consejo General del
Poder Judicial la letrada del Congreso sostiene que no es tal, sino una mera posibilidad.
Y, con apoyo en la STC 108/1986, de 29 de julio, sostiene que la ausencia de informes
no implica la inconstitucionalidad de la ley, salvo que se hubiese privado a la Cámara de
un elemento necesario para su decisión vulnerando los derechos de los parlamentarios,
de modo que la Cámara cuenta con autonomía para decidir qué antecedentes son
necesarios (incluyendo o no los preceptivos). La ausencia de un determinado informe
solo sería relevante si hubiera mediado protesta de los diputados o grupos, considerando
relevante haber tenido este elemento de juicio, y se constatase efectivamente esa
relevancia. La letrada admite que la STC 108/1986, citada en sustento de sus
argumentos, no se refiere a las proposiciones de ley, pero estima que algunas de sus
conclusiones pueden servir para este caso, dado que si se permite a la Cámara decidir
sobre la posibilidad de recabar o no un informe que tenga carácter preceptivo, con mayor
razón debe ser así en los casos en los que no tenga tal carácter, como ocurre en relación
con la tramitación de las proposiciones de ley. Entiende que el hecho de que hubiese
mediado protesta de un grupo, que consideraba relevante contar con esos informes, no
determina que se tenga que conceder en todo caso, puesto que corresponde a la mesa
de la Cámara decidir sobre la tramitación de todos los escritos y documentos de índole
parlamentaria. Más concretamente, la posibilidad de someter a informe del Consejo
General del Poder Judicial la proposición de ley se configura en el art. 561.1 LOPJ como
una facultad de la Cámara, pues se trata de un informe potestativo y no preceptivo.
Incluso, observa que nunca ha sido obligatorio que el Consejo se tuviera que pronunciar
previamente sobre las proposiciones de ley, tal y como resulta del anterior art. 109.3
LOPJ que también lo configuraba como un informe de naturaleza potestativa.
Concluye la letrada que la omisión de los informes no ha provocado la vulneración
del derecho fundamental del art. 23 CE, conforme a la doctrina constitucional
(SSTC 136/2011, de 13 de septiembre; 176/2011, de 8 de noviembre, y 68/2013, de 14
de marzo), ya que, atendiendo al contenido de los debates parlamentarios, no se ha
privado a los diputados de los elementos de juicio necesarios para su participación en el
proceso.
(iii) En relación con la decisión de tramitar la proposición de ley por el
procedimiento de urgencia, esta parte niega que pueda derivarse de la misma la
vulneración del art. 23 CE. Recuerda que se trata de una potestad discrecional de la
mesa de la Cámara (con cita de las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, y 185/2016,
de 3 de noviembre) cuyo único elemento reglado es el relativo a los sujetos legitimados
para solicitar la declaración de urgencia (art. 93.1 RCD). En el supuesto de la
proposición de ley recurrida la solicitud de tramitación por el procedimiento de urgencia
fue firmada por los portavoces de los Grupos Parlamentarios Socialista y Confederal de
Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, cumpliéndose con el requisito
reglado de los sujetos legitimados. Además, según la jurisprudencia constitucional, la

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