T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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la documentación correspondiente. Tras ello se refiere a las consideraciones generales
de la demanda: (i) confrontando el argumento referido al contexto político de la
aprobación de la norma, afirmando que este no es un criterio para analizar la
constitucionalidad de la norma pues solo aporta la visión subjetiva de quien lo relata; (ii)
explicando que la figura del Consejo en funciones no es una creación ex novo, porque ya
se recogía en el art. 570.2 LOPJ, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/2013,
de 28 de junio, que nunca fue objeto de recurso de inconstitucionalidad; (iii) recordando
que los apartados 1 y 3 del art. 570 LOPJ, y el apartado 3 de la disposición transitoria
décima, fueron objeto de recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 191/2016,
de 15 de noviembre, que se refiere a la amplia libertad de la que dispone el legislador
orgánico, en todo lo no predeterminado por la Constitución, para configurar en cada
momento el Consejo General del Poder Judicial, sin ataduras respecto a lo dispuesto por
el legislador anterior y especialmente para paliar situaciones de anomalía, como las
derivadas de los bloqueos en la renovación del Consejo.
A partir de estas consideraciones iniciales, la letrada del Congreso de los Diputados
contesta a los argumentos relativos a la inconstitucionalidad formal de la Ley
Orgánica 4/2021, negando la vulneración de los arts. 23 y 93 CE, y solicitando la total
desestimación de la demanda.
(i) La letrada del Congreso de los Diputados niega que haya habido un fraude de
ley respecto a la tramitación de la Ley Orgánica. Para desarrollar este argumento
constata que el art. 87 CE distingue entre las iniciativas legislativas gubernamentales
(proyectos de ley), y las iniciativas no gubernamentales (proposiciones de ley), poniendo
de manifiesto que la principal diferencia radica en que los proyectos de ley no están
sometidos al trámite de la toma en consideración. También sostiene que frente a la
minuciosa regulación de la tramitación de los proyectos de ley, la iniciativa legislativa
articulada por proposición de ley responde a una escueta regulación (arts. 124 y 126
RCD), que no contiene precisión alguna sobre los documentos que tienen que
incorporarse como antecedentes, y que no exige dictámenes o informes con carácter
preceptivo.
Sentado lo anterior, se detiene en el análisis de la figura del fraude de ley
concluyendo que no es posible su aplicación a este caso, porque no concurren los dos
elementos que lo configuran; esto es, un acto realizado al amparo de una ley de
cobertura que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a
él. Por un lado, no existe una ley de cobertura que responda a una finalidad distinta a la
norma que se pretende evitar, que es el ejercicio de la iniciativa legislativa, porque esta
puede provenir de distintos autores y si uno de ellos ejerce la iniciativa legislativa
ajustándose a los requisitos que marcan las normas en función de la autoría, no se
puede decir que exista fraude respecto a la aplicación de las normas previstas para el
otro supuesto de autoría (con cita de la STC 53/2021, de 15 de marzo, FJ 3). Por otro
lado, tampoco se puede considerar que la proposición de ley que se presentó fuese una
iniciativa ficticia para ocultar el negocio que realmente se quería celebrar.
Por último, la determinación del tipo de procedimiento aplicable nada tiene que ver
con la supuesta relevancia de la materia (con cita de las SSTC 153/2016, de 22 de
septiembre; 45/2019, de 27 de marzo, y 96/2019, de 15 de julio) y la modificación
propuesta no pretendía una reforma constitucional sin atender a lo preceptuado en el
art. 169 CE. De hecho, en aquellos casos en los que se ha pretendido una reforma
constitucional mediante una proposición de ley, la mesa de la Cámara ha hecho uso de
la posibilidad de inadmisión indicando el autor de la iniciativa legislativa el cauce
reglamentario adecuado para tramitarla.
(ii) Respecto a la denunciada omisión de informes en el procedimiento legislativo y
sus consecuencias en la inconstitucionalidad formal de la norma, esta parte recuerda
que las exigencias del art. 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, relativas a los
anteproyectos de ley no se aplican a las proposiciones de ley de las cámaras, por lo que
debe excluirse en este caso la aplicación del art. 561.1.1 LOPJ que exige el informe del

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Núm. 53