T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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abogado del Estado que no se realiza argumentación de desarrollo alguno y que, en
cualquier caso, el art. 561.1 LOPJ se refiere solo a anteproyectos de ley o de
disposiciones generales, no a proposiciones de ley.
b) A continuación, en el apartado cuarto de su escrito de alegaciones, el abogado
del Estado se centra en la denuncia de los vicios de inconstitucionalidad material. A este
respecto se afirma que solo cabe examinar el primer motivo de los invocados en este
sentido, relativo a la prohibición constitucional de la existencia de un Consejo General
del Poder Judicial en funciones, no pudiendo analizarse la segunda crítica que el recurso
realiza en relación a las competencias que ejerce y no ejerce el Consejo porque, a juicio
del abogado del Estado, los recurrentes no realizan argumentación alguna, limitándose a
señalar el listado de materias que no pueden tratar, refiriendo que ello implica una
drástica reducción de sus atribuciones que afectan a su funcionamiento ordinario,
citando sin más argumentos adicionales el art. 122 CE, los relativos a la reforma
constitucional (arts. 167 y 169 CE) y el art. 165 CE en relación con la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.
Centrada así la cuestión, el abogado del Estado trae a colación la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional relativa al carácter incompleto y abierto de la regulación del Consejo
en la Constitución y el subsiguiente margen de libertad de que dispone el legislador para
atender a eventualidades que, por anómalas o atípicas que sean, puedan llegar a verificarse
sin ser objeto de expresa prevención por la norma fundamental. Igualmente, atiende al
contenido del art. 122.2 y 3 CE, explicando que remite a la ley orgánica para la regulación
de las funciones del Consejo, previendo que sus miembros sean nombrados por un periodo
de cinco años, para concluir que, de la conjunción de ambas previsiones constitucionales,
se deduce que el constituyente ha querido una permanencia temporal limitada en el cargo
de miembro del órgano de gobierno y que el legislador orgánico sea quien regule las
funciones del órgano de gobierno de los jueces. Y siendo esta previsión constitucional
evidente, el abogado del Estado entiende que de ella se deduce que existe una diferencia
constitucional entre el Consejo integrado por miembros dentro de su mandato de cinco años
y el Consejo integrado por miembros con mandato caducado.
A continuación, y si bien insiste de nuevo en que los recurrentes no argumentan por
qué la limitación de las atribuciones del Consejo implica una politización del órgano de
gobierno de los jueces, analiza la limitación de las funciones relativas a la interposición
de un conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales, explicando que dada la
remisión que el art. 560 LOPJ hace a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para su
interposición, habrá que estar a esta última para analizar los requisitos que deba cumplir
el Consejo General del Poder Judicial para el ejercicio de acciones, sin que sea
incompatible con la previsión del nuevo art. 571 bis LOPJ.
Finalmente, en el apartado quinto de su escrito de alegaciones, el abogado del
Estado niega que el art. 598 bis LOPJ sea una ley singular vedada por el art. 9.3 CE.
Advierte que la STC 129/2013, citada por los recurrentes en sustento de su tesis, se
refiere a una ley autonómica sobre declaración de proyectos regionales de
infraestructuras de residuos. Y que la previsión del art. 598 bis LOPJ no se puede
entender como una ley singular dirigida a proteger a determinadas personas, ya que su
vocación es general y diferida en el tiempo, por cuanto se aplicará en todos aquellos
momentos en que el Consejo General del Poder Judicial esté en funciones, con
independencia de la persona que en concreto ostente el cargo de vicepresidente y de
secretario general del Consejo (con apoyo en la STC 148/2020, de 22 de octubre).
8. El día 31 de enero de 2023, los recurrentes presentaron sendos escritos
formulando recusación, respectivamente, contra la magistrada doña Laura Díez Bueso y
el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, por incurrir ambos en las causas de
recusación previstas en los apartados 13 y 16 del art. 219 LOPJ. El 6 de febrero de 2023
el secretario de justicia del Pleno dictó diligencia de ordenación en la que, de acuerdo
con el turno de ponencias, se designó ponente para la resolución del primer incidente a
la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón y del segundo incidente al magistrado
don Ramón Sáez Valcárcel.

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Núm. 53