T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
30 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 24569

Entienden los recurrentes que el hecho de que la Constitución omita regular el
periodo en funciones del Consejo responde a la diversa naturaleza de este respecto del
Gobierno y las Cortes (cuyo régimen de actividad en funciones si está previsto), así
como al deseo del constituyente de garantizar la continuidad e independencia del Poder
Judicial. Insisten en que la inexistencia de un régimen en funciones obedece a la
configuración constitucional del Consejo General del Poder Judicial, establecida en los
apartados 2 y 3 del art. 122 CE, y a la necesidad de atribuir las facultades allí previstas a
un órgano independiente del poder político (con cita de las SSTC 108/1986, de 29 de
julio, y 105/2000, de 13 de abril). También cuestionan que la reducción competencial
pueda justificarse en un supuesto déficit de legitimidad democrática del Consejo en
funciones, ya que la legitimidad democrática del Consejo reside en su previsión
constitucional y en su sometimiento al imperio de la ley, y no en su vinculación con las
Cortes que nombran a los vocales (con cita de la STC 191/2016, de 15 de noviembre).
La demanda sostiene que la norma recurrida impone limitaciones arbitrarias,
cercenadoras del normal funcionamiento del Poder Judicial, sin que ello se justifique en
la necesidad de limitar los nombramientos irrevocables, supuestamente limitativos de las
facultades del Consejo entrante. Esta razón no justificaría que se eliminen funciones
como la de decidir en materia de gobierno de los tribunales, la resolución de los recursos
de alzada, el asesoramiento a los jueces sobre conflictos de interés, el ejercicio de la
potestad reglamentaria en ámbitos trascendentales, la regulación y determinación de la
carga de trabajo exigible, la convocatoria del concurso oposición de los letrados del
Consejo, la regulación del CENDOJ o la publicación de sentencias, que nada tienen que
ver con los nombramientos. Y la retirada de las competencias en este ámbito desconoce
lo establecido por el art. 122.2 CE, porque tal proscripción es susceptible de alterar el
normal funcionamiento de los tribunales, al vaciar determinados órganos jurisdiccionales
del Poder Judicial cuando no se puedan designar a nuevos magistrados.
Por último, explican que esta vulneración se hace más evidente a la vista de la
motivación expresada en el preámbulo de la ley, al justificar la reforma sosteniendo que
esta limitación de funciones constituye un medio para favorecer la renovación del
Consejo, por lo que va dirigida no solo a forzar la renovación sino una determinada
constitución del referido órgano constitucional.
(ii) En la medida en que el vaciamiento competencial operado por la Ley
Orgánica 4/2021 innova y transforma lo dispuesto por el art. 122 CE esta reforma lleva a
cabo una mutación constitucional, que constituye una reforma encubierta de la
Constitución de la que deriva una vulneración del art. 167 CE, al haberse soslayado el
procedimiento formalmente previsto en este precepto para la reforma constitucional.
Además, como esta reforma constitucional se ha producido estando en vigor el estado
de alarma acordado por el Gobierno, mediante el Real Decreto 926/2020, de 25 de
octubre, se ha vulnerado también el art. 169 CE, que impide que pueda iniciarse la
reforma constitucional cuando estén en vigor algunos de los estados excepcionales,
como el de alarma, previstos en el art. 116 CE.
(iii) Los recurrentes entienden que la Ley Orgánica 4/2021 infringe el art. 165 CE
porque se invade el contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. De
acuerdo con lo dispuesto en el art. 165 CE, la definición del ejercicio de acciones ante el
Tribunal Constitucional corresponde a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que
no puede modificarse ni derogarse a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma
esta que, por tanto, tampoco puede modificar la regulación del conflicto de atribuciones.
Por las mismas razones la prohibición de la designación de los dos magistrados del
Tribunal Constitucional establecidos por la Carta Magna, y que se deriva del numerus
clausus de funciones recogido en la nueva redacción del art. 570 bis LOPJ, supone una
afectación del régimen del Tribunal Constitucional, que excede de la Constitución y de su
Ley Orgánica.
(iv) Finalmente, los recurrentes consideran que al introducir el nuevo art. 598 bis
LOPJ, el apartado 2 del artículo único de la Ley Orgánica 4/2021, vulnera el art. 9.3 CE.
Argumentan que este nuevo artículo, que prohíbe al Consejo General del Poder Judicial

cve: BOE-A-2024-3937
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 53