T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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que ninguna reforma de la legislación del Poder Judicial, y específicamente las que
afecten al régimen de atribuciones de su órgano de gobierno para preservar la
independencia judicial (como la relativa al nombramiento de jueces y magistrados), debe
tramitarse de manera acelerada y todas deben llevarse a cabo tomando en
consideración y escuchando a los sectores implicados, lo que incluye a las asociaciones
profesionales de jueces y magistrados, al propio Consejo General del Poder Judicial y a
la Comisión de Venecia. Se sostiene en la demanda que la falta de garantías durante la
tramitación legislativa en otros Estados miembros, en reformas de esta índole, ha sido
motivo para considerarlas contrarias a los estándares definidos por el derecho de la
Unión Europea. Se citan como ejemplo de ello los considerandos 43, 46 y 53 de la
Recomendación (UE) 2017/1520, de 26 de julio, dirigida a Polonia.
Las alegaciones expuestas llevan a los recurrentes a concluir que la tramitación de la
ley ahora impugnada por el procedimiento de urgencia y sin dar audiencia a los
afectados, vulneró el art. 93 RCD al no garantizar un proceso legislativo transparente,
responsable, democrático y pluralista en una materia inmediatamente implicada o
nuclear de las garantías de independencia del órgano de gobierno del Poder Judicial
(entre otros aspectos, por su afectación de las potestades constitucionales, ex art. 122
CE, para el nombramiento y ascenso de jueces y magistrados), y lo anterior sin que
concurra ninguna razón justificativa de la urgencia o la falta de audiencia de los
afectados. Asimismo, sostienen que la referida infracción del Reglamento del Congreso
conlleva la vulneración del art. 93 CE que impone a las Cortes Generales el deber de
garantizar el cumplimiento de los tratados constitutivos de la Unión Europea.
(ii) Por otra parte, se argumenta que los acuerdos de la mesa del Congreso
lesionan el derecho fundamental de los parlamentarios a ejercer el ius in officium
(art. 23.2 CE) porque impidieron a los recurrentes contar con el exigible trámite de
audiencia al Consejo General del Poder Judicial, desconociendo la existencia de una
obligación jurídica conforme al Derecho de la Unión y al art. 561.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial (LOPJ). Y, a su vez, porque aplicaron de forma restrictiva el ordenamiento
jurídico al rechazar la petición de recabar los informes, tramitar la reforma por el
procedimiento de urgencia y no admitir la apertura de un trámite de comparecencias de
expertos (con cita de la STC 90/2005, de 18 de abril). Tal vulneración también habría
supuesto la del derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), de conformidad con lo dispuesto
en las SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4;
205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4, y 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3.
b) Como motivos de inconstitucionalidad material, los recurrentes denuncian la
infracción de los arts. 122, 165, 167 y 169 CE.
(i) El art. 570 bis LOPJ, introducido por el apartado uno de la Ley Orgánica 4/2021,
configura un régimen extraordinario que rige cuando el Consejo General del Poder
Judicial agota su mandato ordinario, minimizando las funciones del Consejo al
establecer, con carácter de numerus clausus, las competencias que puede ejercer. La
demanda afirma que el régimen normativo impugnado priva al Consejo General del
Poder Judicial de potestades fundamentales para el ordinario funcionamiento del
Consejo y del propio Poder Judicial. Tras enumerar las dieciocho potestades suprimidas
al Consejo en funciones, la demanda cita las limitaciones al normal funcionamiento del
Poder Judicial; en particular, la proscripción de las decisiones en materia de gobierno de
los tribunales y la resolución de recursos de alzada en este ámbito, la prohibición de
asesorar a los jueces sobre conflictos de intereses, o de ejercer la potestad
reglamentaria en ámbitos trascendentales, o la limitación para regular y determinar la
carga de trabajo exigible, convocar el concurso oposición de los letrados del Consejo, o
regular el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) en materia de publicación de
sentencias, o interponer conflicto de atribuciones conforme a la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional.

cve: BOE-A-2024-3937
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Núm. 53