T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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Jueves 29 de febrero de 2024

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que no respeta la jurisprudencia constitucional en relación con las leyes singulares. La
sentencia que ahora nos ocupa rechaza expeditivamente ese motivo de impugnación por
el sencillo expediente de negar que la ley impugnada sea una ley singular.
Los parcos argumentos que al respecto ofrece la sentencia en su fundamento
jurídico 7 no son mínimamente convincentes. Por las razones que defendimos en la
deliberación y que pasamos seguidamente a exponer, cabe afirmar que estamos ante un
supuesto de ley singular y asimismo que no se cumplen los requisitos que la doctrina de
este tribunal viene exigiendo para que puedan ser válidamente aprobadas este tipo de
leyes excepcionales que son las leyes singulares.
Como es sabido, conforme a la doctrina constitucional, dentro de la categoría de la
ley singular se encuentran, por una parte, las leyes no autoaplicativas, que a su vez se
distinguen en las de destinatario único o de estructura singular, en atención a los
destinatarios a los que va dirigida, y las dictadas en atención a un supuesto de hecho
concreto, esto es, a una situación singular o excepcional; y por otra, las leyes
autoaplicativas.
A nuestro entender, la Ley Orgánica 4/2021 es una ley singular de caso único. El
artículo único de esta ley, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial para privar al
Consejo General del Poder Judicial de funciones esenciales cuando no se haya
producido su renovación en plazo, aparece formulado en términos generales,
ciertamente, pero, en realidad, constituye una regulación singular con destinatario único
(el órgano de gobierno del Poder Judicial) y dictada en atención a un supuesto de hecho
concreto, pues lo que se pretende es hacer frente a lo que la propia sentencia de la que
se discrepa (fundamento jurídico 5) con remisión a lo declarado en la STC 128/2023,
FJ 4 C), califica como una «situación extraordinaria» de «anomalía institucional» (que no
es otra que el incumplimiento por parte de las Cortes Generales de su deber
constitucional de renovar en plazo los vocales del Consejo), a la que la Ley
Orgánica 4/2021 quiere hacer frente recortando drásticamente las funciones del Consejo
mientras los vocales de este no hayan sido renovados, «y, de este modo, favorecer su
renovación».
Que se trata de una ley singular de caso único ha venido a reconocerlo
implícitamente el propio legislador, cuando, para asegurar la pronta entrada en el
Tribunal Constitucional de dos magistrados cuya renovación correspondía proponer al
Gobierno, aprobó la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, para restituirle al Consejo
General del Poder Judicial en situación de prórroga (o «en funciones» si se sigue la
fraseología de la Ley Orgánica 4/2021) no todas las competencias de nombramiento que
esta ley le sustrajo, sino solo la de designar a dos magistrados del Tribunal
Constitucional. Y ello por motivos de mera oportunidad o conveniencia, porque, como la
renovación del Tribunal correspondía en ese momento al tercio compuesto por dos
magistrados a propuesta del Gobierno y otros dos a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial (art. 159.1 CE y art. 16.1 LOTC), era necesario que el Consejo designase
sus dos magistrados para que el Gobierno pudiera a su vez designar los dos suyos.
Conforme a nuestra doctrina, que cita sucintamente la sentencia, las leyes singulares
no constituyen un ejercicio normal de la potestad legislativa, por lo que están sujetas a
una serie de límites contenidos en la propia Constitución, en particular que no
introduzcan una desigualdad arbitraria o injustificada. Tal es, cabalmente, el vicio en que
incurre la Ley Orgánica 4/2021, al privar al Consejo General del Poder Judicial del
ejercicio de competencias consustanciales a este órgano mientras no se produzca su
renovación, siendo obligado advertir que lo que este tribunal (rectius: la mayoría que ha
sacado adelante la STC 128/2023 y la actual sentencia) califica como «circunstancia de
anomalía institucional» no puede deparar la desnaturalización de un órgano
constitucional que, por lo demás, no es el responsable de que se produzca tal
«anomalía» (pues es a las Cortes Generales, como las propias sentencias no dejan de
reconocer, a las que es imputable el incumplimiento de su deber constitucional de
renovar el Consejo en el plazo establecido), pues el Consejo General del Poder Judicial
debe ejercer en todo momento la plenitud de las competencias que, como órgano

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Núm. 53