T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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popular, como dice el preámbulo de la Constitución, una voluntad debidamente formada
y regida por los principios deliberativo y de transparencia y publicidad.
En efecto, por más que, como se afirma en la sentencia, de nuestra doctrina resulte
que no se vulnera el procedimiento legislativo por el hecho de que la norma impugnada
tenga su origen en una proposición de ley, y no en un proyecto de ley, sería ingenuo
pretender desconocer que la opción de acudir a la proposición de ley, a iniciativa de los
grupos parlamentarios que sustentaban la coalición gubernamental, para desapoderar al
Consejo General del Poder Judicial de sus funciones más relevantes cuando está
prorrogado por no haber sido renovado en plazo, tenía el propósito de evitar, como
sostienen los recurrentes, que se recabara, entre otros, el informe del propio Consejo, lo
que no habría podido eludirse si la iniciativa se hubiera articulado a través de la vía del
proyecto de ley, de conformidad con el art. 88 CE y el art. 109 del Reglamento del
Congreso de los Diputados (RCD).
Se suma a lo anterior que, a solicitud de los grupos parlamentarios autores de la
iniciativa (se insiste, los que sostenían en la Cámara a la coalición de Gobierno), la mesa
del Congreso acordó la tramitación de la proposición de ley por el procedimiento de
urgencia (art. 93 RCD), lo que supone, como efecto principal, la reducción de los plazos
previstos en el procedimiento ordinario a la mitad (art. 94 RCD). Ciertamente, el recurso
al procedimiento de urgencia, aunque constituya «una decisión de mera oportunidad
política» (STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 10), que no puede entenderse lesiva
del derecho garantizado por el art. 23.2 CE (STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3),
encuentra su verdadera razón de ser en la conveniencia de economizar tiempos y
trámites en función de la iniciativa de que se trate. Por eso, resulta de difícil justificación
la decisión de acordar la tramitación por el procedimiento de urgencia en supuestos
como el presente en el que la reforma legal pretendida es de gran calado constitucional
(pues atañe a las funciones que puede desempeñar el Consejo General del Poder
Judicial cuando sus miembros han agotado su mandato y no se ha producido la
renovación) y está sujeta a una gran controversia, tanto pública como en el propio ámbito
parlamentario, donde la oposición interesó, sin éxito, que se recabara el informe del
propio Consejo, así como de la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho
(Comisión de Venecia) y que se diera audiencia a los sectores implicados en la reforma.
En esta tesitura, no parece temerario conjeturar que la articulación de la iniciativa por
la vía de la proposición de ley, unida a la decisión de tramitarla por el procedimiento de
urgencia, pretendía evitar que el Consejo General del Poder Judicial y los sectores
afectados fueran oídos en la tramitación parlamentaria de la reforma pretendida y, al
propio tiempo, acelerar esa tramitación, frustrando así un debate suficiente en las Cortes
Generales sobre esa reforma legislativa afectante nada menos que a un órgano
constitucional como es el Consejo General del Poder Judicial.
No puede olvidarse que, aunque la decisión final que dé lugar a la ley quede en
manos de la mayoría parlamentaria, en el procedimiento de formación de la voluntad de
las Cámaras debe quedar plenamente garantizado el derecho de la minoría a la
integridad del debate parlamentario, una integridad que se pone en entredicho cuando,
en una reforma legal tan relevante como la que dio lugar a la aprobación de la Ley
Orgánica 4/2021, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial para
establecer el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial «en
funciones», no solo se rechaza recabar el informe del propio Consejo y dar audiencia a
los sectores afectados por la reforma, sino que se acude al procedimiento de urgencia
para acelerar la tramitación parlamentaria en un asunto en el que la importancia de la
reforma y lo encontrado de las posiciones parlamentarias, antes bien aconsejaba una
tramitación meditada.
3.

La Ley Orgánica 4/2021 como ley singular de caso único.

La sentencia da respuesta expresa, igualmente desestimatoria, a otra tacha que los
recurrentes dirigían a la Ley Orgánica 4/2021 (tacha que no se planteaba en el recurso
que fue resuelto por la STC 128/2023) consistente en que es una ley singular, arbitraria y

cve: BOE-A-2024-3937
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Núm. 53