T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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pérdida de objeto del recurso de inconstitucionalidad cuando el precepto legal
impugnado ha sido ya expulsado por el propio legislador, que la sentencia cita.
Sobre esta reforma legal, que sin duda conforme a nuestra consolidada doctrina
sobre la impugnación por motivos sustantivos de un texto legal que resulta modificado o
derogado por el legislador durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad
determina la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en ese punto, habrá ocasión de
volver luego. Por ahora nos contentamos con observar que llama poderosamente la
atención cómo, sin fundamento jurídico para ello, la mayoría del Pleno aplica una vara de
medir diferente en función de los asuntos sometidos al enjuiciamiento de este tribunal.
En efecto, en este caso, en aplicación de esa conocida doctrina constitucional a la
que se hace referencia sucinta en la sentencia, se declara la desaparición sobrevenida
del objeto del recurso en cuanto a la alegada infracción del art. 165 CE, mientras que en
la STC 44/2023, de 9 de mayo, como pusimos de relieve los magistrados firmantes del
voto particular a dicha sentencia, la mayoría, sorprendentemente (o quizás no tanto),
decidió que, pese a que la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, modificó (de manera
sustancial, además) buena parte de los preceptos de la Ley Orgánica 2/2010
impugnados en el recurso de inconstitucionalidad, ello no determinaba la pérdida de
objeto del recurso. La principal razón (la otra razón esgrimida ni siquiera se correspondía
con la realidad de lo acontecido) que se dio entonces para tan singular decisión era «que
pervive el interés constitucional en el enjuiciamiento sobre los motivos de
inconstitucionalidad incluidos en la demanda», y ello «dado el planteamiento de la
demanda y el alcance material de los cambios introducidos».
Tales argumentos nos parecieron entonces (y nos lo siguen pareciendo)
insostenibles. Pero es claro que, en aras de la coherencia, si la mayoría sostuvo
entonces la opinión de la «pervivencia del interés constitucional» en que el Tribunal se
pronuncie sobre unos preceptos que el legislador ya ha expulsado del ordenamiento, sin
ultraactividad, por «el planteamiento» del recurso y «el alcance material» de la reforma
legal en cuestión, también en este caso debería haber entendido que el recurso no
perdía objeto en cuanto a la impugnación referida a la infracción del art. 165 CE. Lo que
no parece admisible es dispensar un distinto tratamiento a los supuestos de impugnación
por motivos sustantivos de un texto legal que resulta modificado o derogado por el
legislador durante la pendencia del recurso de inconstitucionalidad, desvirtuando así
nuestra consolidada doctrina al respecto, en función de no se sabe qué razones (si es
que de razones puede propiamente hablarse).
2. Algunas reflexiones sobre la respuesta que la sentencia da a las quejas de los
recurrentes de carácter procedimental.
La sentencia desestima las quejas de orden procedimental por remisión a lo ya
decidido en la STC 128/2023 cuando esas quejas son coincidentes con las planteadas
en el recurso resuelto entonces (omisión del informe del Consejo General del Poder
Judicial y fraude de ley por utilizar la vía de la proposición de ley y no la del proyecto de
ley), y con una argumentación específica cuando se trata de quejas no formuladas en
aquel recurso, esto es, la referida a la vulneración del art. 23 CE por la utilización del
procedimiento de urgencia y la relativa a la infracción del art. 93 CE, por incumplimiento
del Derecho de la Unión Europa en la tramitación de la norma.
Pues bien, aunque pudieran descartarse las infracciones de los arts. 23 CE y 93 CE
que aducen los diputados recurrentes, consideramos que el Tribunal ha desaprovechado
la ocasión de advertir al legislador de la necesidad de realizar un uso adecuado de los
procedimientos parlamentarios a su disposición en atención al calado de la reforma legal
que se pretende abordar, particularmente en lo que atañe al empleo del procedimiento
de urgencia, que comporta la radical reducción de los plazos de análisis, estudio y
deliberación de una iniciativa legislativa, es decir, un examen compendiado y acelerado
de esta. Formas y procedimientos son esenciales, hemos escrito repetidamente los
juristas, y aun lo son más cuando hablamos de las formas y procedimientos que
conducen a la aprobación de una ley en cuanto esta es la expresión de la voluntad

cve: BOE-A-2024-3937
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Núm. 53