T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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constante la posición jurisprudencial que sostiene que el juicio de constitucionalidad que
corresponde a este tribunal «“no lo es de técnica legislativa” [SSTC 109/1987, de 29 de
junio, FJ 3 c), y 195/1996, de 28 de noviembre, FJ 4], ni de “perfección técnica de las
leyes” (SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 4), pues nuestro control “nada tiene que ver con
su depuración técnica” (SSTC 226/1993, de 8 de julio, FJ 5, y 195/1996, de 28 de
noviembre, FJ 4)» (por todas, STC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 3, y 126/2021,
de 3 de junio, FJ 6).
Por tanto, cabe desestimar el argumento de que la Ley Orgánica 4/2021, en cuanto
limita la potestad del Consejo General del Poder Judicial en funciones para plantear
conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional, vulnera la reserva de ley
orgánica prevista en el art. 165 CE.
7. La vulneración de la interdicción de leyes singulares (ex art. 9.3 CE) por parte del
art. 598 bis LOPJ.
En último término los recurrentes denuncian que el apartado segundo del artículo
único, al introducir el nuevo art. 598 bis LOPJ, vulnera el art. 9.3 CE en la medida en que
este prohíbe las leyes singulares y la arbitrariedad en la actuación de los poderes
públicos. Este nuevo precepto establece que cuando el Consejo General del Poder
Judicial se encuentre en funciones no puede acordar el cese del secretario general ni del
vicesecretario general del Consejo, y la demanda considera esta limitación de funciones
contraria las previsiones del art. 9.3 CE previamente reseñadas. Para resolver la
impugnación planteada resulta necesario determinar, con carácter previo, cuál es la
verdadera naturaleza del precepto impugnado, que los recurrentes califican de ley
singular o de caso único y autoaplicativa, que entienden dirigida únicamente a impedir el
cese de las personas que actualmente desempeñan los cargos de secretario general y
de vicesecretario general.
Venimos definiendo en nuestra doctrina las leyes singulares como «[a]quellas
dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su
contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador
ante ese supuesto de hecho, aislado en la Ley singular y no comunicable con ningún
otro» (SSTC 129/2013, FJ 4, y 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 10), de modo que «una
ley que no fuera de destinatario único, ni autoaplicativa, adolece de tal naturaleza si ha
sido dictada en atención a un supuesto de hecho concreto, esto es, a una situación
singular o excepcional» (STC 50/2015, de 5 de marzo, FJ 3, y 203/2013, FJ 3). Pues
bien, en el presente supuesto, de la simple lectura del nuevo art. 598 bis se desprende,
inequívocamente, que este precepto no constituye una ley singular dado que va dirigido
a aplicarse en todos los supuestos en los que el Consejo esté en funciones, y no
únicamente a impedir el cese de los actuales secretario general y vicesecretario general
del Consejo General del Poder Judicial.
Por lo tanto, constatado que no estamos frente a una ley singular o de caso único y
autoaplicativa, decae la totalidad de la argumentación sostenida por los recurrentes, por
lo que procede rechazar este último motivo de inconstitucionalidad alegado.
Conclusión.

Este tribunal considera, por las razones anteriormente expuestas, que la norma
objeto del presente recurso no incurre en ninguna de las tachas de inconstitucionalidad
denunciadas por los recurrentes. En primer lugar, la tramitación parlamentaria de la Ley
Orgánica 4/2021 no ha conculcado ni el art. 23 CE, ni el art. 93 CE, ni ningún otro de los
preceptos invocados por los demandantes al formular el motivo de impugnación. En
segundo lugar, y tal y como ya dijimos en el fundamento jurídico 6 de la STC 128/2023,
«el establecimiento de un régimen jurídico específico del Consejo General del Poder
Judicial en funciones no tiene otra finalidad que dar respuesta a una eventual anomalía:
el incumplimiento del mandato constitucional de renovar cada cinco años los vocales del
órgano de gobierno del Poder Judicial. A tales efectos, se ha de reconocer al legislador

cve: BOE-A-2024-3937
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