T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

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vulneración alguna del art. 122.2 CE, ni suponga atribuir facultades constituyentes al
legislador democrático» [STC 128/2023, FJ 4 C) c)].
Las afirmaciones precedentes llevan, en idéntico sentido al resuelto por la
STC 128/2023, a desestimar el argumento de que la Ley Orgánica 4/2021 resulta
contraria al art. 122 CE y, adicionalmente, a negar asimismo la infracción de lo dispuesto
en los arts. 167 y 169 CE.
La vulneración del art. 165 CE.

La demanda invoca una tacha de inconstitucionalidad dirigida contra el nuevo
art. 570 bis LOPJ, por la supresión o restricción funcional del Consejo en relación con la
facultad de interponer conflicto de atribuciones ante el Tribunal Constitucional. Si en el
recurso de inconstitucionalidad núm. 2379-2021 los recurrentes entendían que esta
previsión resultaba lesiva del art. 161.l d) CE, en la demanda por la que se incoa el
presente procedimiento de control de constitucionalidad el precepto que se invoca como
parámetro de control es el art. 165 CE, que establece que «(u)na ley orgánica regulará el
funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones». Se
sostiene en la demanda que es única y exclusivamente la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional la norma habilitada para regular los procesos constitucionales.
Para resolver la cuestión planteada hemos de partir de la afirmación, contenida en el
fundamento jurídico 5 b) de la STC 128/2023, de que «no es una función directamente
atribuida por la Constitución al Consejo General del Poder Judicial aquella de la que
deriva su legitimación para interponer un conflicto de atribuciones ante la jurisdicción
constitucional, porque esta legitimación es una facultad surgida del mero reconocimiento
legal que formula la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en su art. 59.1 c), no
teniendo un reflejo constitucional expreso». Por tanto, según lo establecido en nuestro
anterior pronunciamiento, se reconoce que es el legislador quien tiene la facultad de
regular los elementos básicos del proceso constitucional. Pero esto no significa que tal
regulación deba contenerse de forma completa y exhaustiva en la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, porque no se identifica en el art. 165 CE una reserva excluyente
por razón de la especialidad de la ley a favor de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, gracias a lo cual otras leyes orgánicas han complementado la regulación
de distintos procesos constitucionales. Sin ir más lejos, el art. 8.1 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, establece que «(l)os
conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas
serán resueltos por el Tribunal Constitucional»; y los arts. 49.3 y 4 y 114 de la Ley
Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general, prevén unos plazos y
sistema de subsidiariedad específicos para la tramitación de los recursos de amparo
contra la proclamación de candidatos a las convocatorias electorales, y contra la
proclamación de electos tras la celebración de elecciones.
En la STC 215/2016, de 15 de diciembre, afirmamos, citando el fundamento
jurídico 4 d) de la STC 118/2016, de 23 de junio, que el modelo de jurisdicción
constitucional diseñado por el constituyente, no es un modelo cerrado o petrificado,
resultando expresiva de este diseño «la reserva de ley orgánica del art. 165 CE, “cuya
amplitud y vocación de plenitud hemos destacado como manifestación de la estrecha
relación que existe entre la Norma Suprema y la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional”» [STC 215/2016, FJ 6 a)]. Pues bien, la amplitud de la reserva de ley
orgánica excluye una interpretación de la misma que impida al legislador orgánico
completar la dicción literal de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional con previsiones
complementarias contenidas en otras leyes orgánicas, que permitan definir uno o más
elementos constitutivos de los procesos constitucionales. Si bien lo ideal, por razones de
coherencia, sistemática y buena técnica legislativa es evitar la dispersión normativa y
abordar la reforma de los procedimientos a través de la revisión del texto de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, no puede derivarse de esa preferencia un juicio de
inconstitucionalidad en el caso de que la opción del legislador orgánico sea otra. Es

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