T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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También se decía en el fundamento jurídico 4 C) a) de la STC 128/2023, que «[l]a
Constitución únicamente determina, de forma clara y unívoca, que la duración del
mandato de los vocales del Consejo es de cinco años, periodo en el que están en el
pleno ejercicio de sus atribuciones. Lo que el texto constitucional no prevé, en ningún
caso, es una prórroga indeterminada o indefinida de dicho mandato. Es, por ello, que
transcurrido el plazo de cinco años, sin que se haya producido la debida renovación,
nada se opone a que el legislador orgánico pueda establecer el régimen jurídico del
Consejo en funciones, en los términos que considere adecuados a una situación
extraordinaria o de anormalidad institucional, siempre y cuando garantice la gestión del
aparato administrativo del Poder Judicial».
Por tanto, no puede sostenerse que exista una reforma constitucional implícita no
tramitada por el procedimiento constitucionalmente previsto en el art. 167 CE,
sencillamente porque no se identifica en la Ley Orgánica ninguna alteración de la dicción
literal del art. 122 CE, precepto que no contiene una expresa previsión constitucional
para la regulación del Consejo en funciones. Falta de previsión que no se traduce, como
se dijo también en la STC 128/2023, en una «objeción jurídico-constitucional para que el
legislador prevea un régimen excepcional de funcionamiento del Consejo en aquellos
supuestos en que las Cámaras no hayan cumplido su deber constitucional de nombrar a
los nuevos vocales, pasado el mandato de cinco años que la Constitución prevé para
este órgano constitucional en el art. 122.3 [en el mismo sentido, STC 191/2016, FJ 8 d)]
y, de este modo, favorecer su renovación» [FJ 4 C) a)].
Rechazado el alegato relativo a la vulneración del art. 167 CE, decae también el
argumento concerniente a la infracción del art. 169 CE, que establece que «[n]o podrá
iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los
estados previstos en el artículo 116». En tanto que la Ley Orgánica 4/2021 no ha
supuesto en su tramitación el impulso de ninguna reforma constitucional, ni explícita ni
implícita, no resulta pertinente analizar si han sido respetados los límites temporales a la
reforma que fija el art. 169 CE.
b) «El art. 122 CE no establece un elenco definido y cerrado de las funciones del
Consejo General del Poder Judicial, siendo prueba de ello la ampliación progresiva, en la
mayoría de las sucesivas reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de sus
competencias funcionales. […] [E]l legislador dispone de margen de libertad “para
atender a eventualidades que, por anómalas o atípicas que sean, pueden llegar a
verificarse y que no fueron objeto de expresa prevención por la norma fundamental” y
nada hay que objetar, en términos jurídico-constitucionales, a una opción legislativa que
busque paliar, con vocación de transitoriedad, los efectos de una eventual anomalía,
como es la debida renovación una vez expirado el plazo de cinco años [STC 191/2016,
FJ 8 d)]. […]
De acuerdo con lo expuesto, el Consejo General del Poder Judicial en funciones
debe poder desarrollar las atribuciones que constitucionalmente le correspondan, pero
sometidas a límites estrictos que eviten que este órgano, en situación de prórroga por la
concurrencia de una circunstancia de anomalía institucional, comprometa la capacidad
de decisión futura del gobierno del Poder Judicial, allí donde las decisiones a adoptar
tengan un alto grado de discrecionalidad y un bajo contenido de mera gestión
administrativa.
Esta configuración del Consejo General del Poder Judicial en funciones en nada
afecta a su papel de garante de la independencia judicial, ni coloca al órgano de
gobierno del Poder Judicial en una posición de subordinación respecto del Poder
Legislativo» [STC 128/2023, FJ 4 C) b)].
c) «[E]ste tribunal considera que se ha de reconocer al legislador orgánico la
potestad normativa necesaria para desarrollar las funciones propias del Consejo General
del Poder Judicial, e incluso para establecer un régimen excepcional aplicable
transitoriamente una vez que expira el mandato constitucional de cinco años, única
previsión clara e inequívoca del art. 122.3 CE, sin que ese reconocimiento suponga

cve: BOE-A-2024-3937
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Núm. 53