T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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Jueves 29 de febrero de 2024

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de tal manera que el Consejo, independiente sin duda del Gobierno, lo es también
respecto de las Cortes Generales, sin que entre aquel y estas medie “una vinculación de
dependencia política” que el constituyente, como en su día advertimos, también quiso
evitar (STC 238/2012, FJ 8, y jurisprudencia allí citada)» (STC 191/2016, FJ 5).
(iv) En relación con la competencia de nombramientos, manifestamos que
«garantizaba la independencia del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo. Por tanto
no debe entenderse a priori que el Poder Legislativo ataque la independencia judicial al
cambiar la regulación sobre nombramientos, cuando actúa en ejercicio del mandato
constitucional contenido en el art. 122.1 CE de determinar, mediante la Ley Orgánica del
Poder Judicial “la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales,
así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera, que formarán un
cuerpo único”»; y añadimos, que entre las garantías o cautelas orientadas a reforzar la
independencia judicial no se encuentra «la prohibición de modificar la legislación relativa
al gobierno del Poder Judicial en el momento y en el sentido que el legislador entienda
más oportunos, y siempre dentro del respeto a las reglas de contenido material y formal
definidas por el bloque de la constitucionalidad» (STC 238/2012, FJ 8).
(v) Igualmente, en el marco de la función de nombramientos, respecto del concreto
supuesto de provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales,
afirmamos que el Consejo General del Poder Judicial «respetará el principio
constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3
CE), el respeto al derecho fundamental de acceso en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos (artículo 23.2 CE), así como el respeto a los principios de
mérito y capacidad que han de inspirar el acceso a la función pública (art. 103.3 CE) y
[…] el ascenso en la carrera judicial»; más allá de este marco constitucional, «no se
puede deducir del texto de la Constitución límite alguno impuesto al legislador orgánico a
la hora de configurar el modo concreto en que el Consejo General del Poder Judicial
adopta las decisiones relativas a la provisión de plazas de nombramiento discrecional»
(STC 238/2012, FJ 7).
5. La constitucionalidad del Consejo General del Poder Judicial en funciones: el
margen que el art. 122 CE atribuye al legislador democrático.
Los antecedentes jurisprudenciales citados, que se mantienen incólumes a la hora de
resolver las dudas de constitucionalidad planteadas por quienes incoan el presente
recurso de inconstitucionalidad, conducen directamente a desestimar la lesión de los
arts. 122, 167 y 169 CE asociada a una extralimitación del legislador a la hora de
desarrollar la regulación de funciones del Consejo General del Poder Judicial cesante.
Partiendo de lo resuelto en la STC 128/2023, podemos establecer lo siguiente:
a) «Al argumento de la ausencia de habilitación constitucional para la creación del
Consejo en funciones, de la que se deriva la asunción por el legislador orgánico de un
supuesto papel de constituyente, cabe oponer que la Constitución deja al legislador un
margen de actuación lo suficientemente amplio como para que sea posible desarrollar de
manera extensa el art. 122 CE, sin que ello suponga que el legislador esté asumiendo
funciones constituyentes. […] Desde el punto de vista que ahora se examina, no es
posible sostener, como hacen los recurrentes, que el Poder Legislativo, al cumplir el
mandato constitucional, actúe como Poder Constituyente al regular un órgano
constitucional cuya configuración está predeterminada por la Constitución, precisamente
porque no existe tal predeterminación» [STC 128/2023, FJ 4 C) a)].
De esta consideración deducimos el argumento necesario para descartar la eventual
lesión del art. 167 CE. Una vez se rechaza que el legislador esté actuando como Poder
Constituyente al aprobar la Ley Orgánica 4/2021, la conclusión automática es que la
actividad legislativa impugnada no puede definirse como mutación constitucional, porque
no se deriva de la ley un cambio sustancial implícito de un hipotético modelo de gobierno
judicial que ni siquiera viene cerrado en el texto constitucional.

cve: BOE-A-2024-3937
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Núm. 53