T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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es, de hecho, la fórmula por la que ha optado el legislador desde el principio–, no siendo
inconcebible algún sistema de renovación del órgano por partes [STC 191/2016, FFJJ 7
b) y 8 a)].
(iii) La renovación íntegra del Consejo General del Poder Judicial presupone o
exige una situación de normalidad institucional de la que se derivan dos consecuencias:
por una parte, «ambas Cámaras han de proceder a sus propuestas […] con la mayor
simultaneidad posible y dentro siempre del respeto del plazo que al efecto prescribe la
Ley Orgánica del Poder Judicial»; por otra parte, «de no producirse demoras contrarias a
la ley en la propuesta de una de las Cámaras, el mandato de cinco años de los vocales
(art. 122.3 CE) deviene, obviamente, mandato colegiado del órgano, y así lo prevé el
artículo 568.1: “[e]l Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada
cinco años”» [STC 191/2016, FJ 8 a)].
(iv) No existen objeciones constitucionales a que la Ley Orgánica prevea opciones
subsidiarias para la hipótesis de que «debiendo concurrir ambas Cámaras, por separado,
a la designación de los vocales cuya propuesta les corresponde, tan solo una de ellas,
por los motivos que sean, esté en condiciones de cumplir su cometido»; y eso porque
«por mandato del art. 122.3 CE, la propuesta corresponde a cada una de las Cámaras,
al Congreso de los Diputados y al Senado, no, pues, al órgano “de estructura global”,
“plural” o compleja que son las Cortes Generales (SSTC 45/1986, de 17 de abril, FFJJ 2
y 4, y 155/2005, de 9 de junio, FJ 5) ni a estas últimas, obviamente, en sesión conjunta»
[STC 191/2016, FJ 8 b)].
(v) Del mismo modo, no cabe apreciar objeciones constitucionales a una regulación
que prevea que los vocales nombrados como sustitutos de los inicialmente designados –
supuesto de nombramiento tardío–, no se mantengan en el cargo más allá del mandato
que corresponde al órgano como tal [STC 191/2016, FJ 8 d)].
b) En relación con las funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial ex
art. 122.2 CE y por el legislador orgánico en el ejercicio de su potestad normativa de
desarrollo constitucional, hemos de atender a los siguientes criterios:
(i) En la medida en que el Consejo General del Poder Judicial se define, como
hemos indicado con anterioridad, por ser una garantía específica de la independencia
judicial, a la hora de regular sus funciones, se le deben atribuir necesariamente las «que
más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales: de un lado, el
posible favorecimiento de algunos jueces por medio de nombramientos y ascensos; de
otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la
imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas
funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado. Es, desde luego, una
solución posible en un Estado de Derecho, aunque, conviene recordarlo frente a ciertas
afirmaciones de los recurrentes, no es su consecuencia necesaria ni se encuentra, al
menos con relevancia constitucional, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos
actuales» (STC 108/1986, FJ 7; en términos sustancialmente idénticos se pronuncian las
SSTC 105/2000, FJ 4; 238/2012, FJ 8, y 191/2016, FJ 5).
(ii) Fuera del marco de atribuciones que la Constitución confiere al Consejo
(art. 122.2 CE), y una vez regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial «la
constitución, el funcionamiento y el gobierno de los juzgados y tribunales, así como el
estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera (art. 122.1 CE)», nada impide
que «la misma Ley Orgánica pueda atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo
General del Poder Judicial, indistintamente, competencias sobre todas aquellas materias
que no afecten a dicho marco de atribuciones, constitucionalmente reservado al Consejo
a través de la precisión que haga la LOPJ» (STC 105/2000, FJ 4).
(iii) En el ejercicio de estas funciones, es necesario recordar que «la norma
fundamental configura el Consejo como una institución “no subordinada a los demás
poderes públicos”, en general»; por ello, los vocales del Consejo General del Poder
Judicial «no están ligados por mandato imperativo alguno ni pueden ser removidos de su
cargo por decisión o a impulso de cualquier otro poder público (arts. 581 y 582.1 LOPJ),

cve: BOE-A-2024-3937
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