T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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de los límites impuestos por la Constitución al desarrollo legislativo del art. 122 CE y
vinculando la superación de esos límites a una eventual fractura del procedimiento de
reforma constitucional y de la reserva a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de la
especialidad en la regulación de los procesos constitucionales.
La respuesta a esta queja, en parte solventada por la STC 128/2023, exige partir de
nuestros pronunciamientos previos, que se han referido ya a diferentes aspectos de la
regulación del Consejo (SSTC 45/1986, de 17 de abril; 108/1986, de 29 de julio;
105/2000, de 13 de abril; 238/2012, de 13 de diciembre, y 191/2016, de 15 de
noviembre) y que han dado respuesta, en particular, a la cuestión de la necesaria
intervención del legislador en el establecimiento del régimen jurídico del Consejo General
del Poder Judicial, cuestión esta a la que ya se hizo referencia en el fundamento
jurídico 4 B) de la STC 128/2023, pero que entendemos necesario reproducir de nuevo.
La falta de concreción constitucional y el necesario desarrollo legislativo de un
modelo propio de gobierno del Poder Judicial han llevado a este tribunal a pronunciarse
sobre diferentes aspectos de la regulación del Consejo General del Poder Judicial,
estableciendo el alcance de las facultades del legislador o, en otras palabras, los límites
que de forma implícita o explícita se reconocen a la potestad normativa de desarrollo de
las previsiones constitucionales sobre el Consejo. En concreto, a los efectos de este
recurso, hemos de atender a los pronunciamientos emitidos en relación con: (a) el
sistema de nombramiento y renovación de sus miembros; y (b) las funciones atribuidas al
Consejo y su configuración legal.
Nuestro examen ha de partir, necesariamente, de dos consideraciones de alcance
general y complementarias. Por un lado, el legislador orgánico está condicionado, sin
duda, por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del art. 122 CE, «por el respeto, también, a
la “naturaleza del Consejo” (STC 108/1986, FJ 12) y por lo que impongan, en general,
las demás reglas y principios constitucionales. Pero no pesan sobre él más límites, de
modo que bien puede decirse que la vinculación de la ley a la Constitución es, aquí
también, de carácter negativo, excluyente de toda transgresión constitucional, pero no
impositiva de una sola configuración del órgano, acabada en todos sus extremos
(STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 16, relativa a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional)» [STC 191/2016, FJ 3 b)]. Por otro lado, también se le ha reconocido al
legislador un margen de libertad suficiente «para atender a eventualidades que, por
anómalas o atípicas que sean, pueden llegar a verificarse y que no fueron objeto de
expresa prevención por la norma fundamental» [STC 191/2016, FJ 8 d)].
a) En cuanto al sistema de nombramiento de los vocales y su renovación tras el
cumplimiento del mandato de cinco años (art. 122.3 CE), hemos de destacar que:
(i) No existe una definición constitucional excluyente del sistema de nombramiento
de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, siendo posible, dentro del marco
constitucional, que la propuesta para su nombramiento proceda en todo o en parte del
Congreso y del Senado; y ello porque, en último término, «la posición de los integrantes
de un órgano no tiene por qué depender de manera ineludible de quienes sean los
encargados de su designación sino que deriva de la situación que les otorgue el
ordenamiento jurídico. En el caso del Consejo, todos sus vocales, incluidos los que
forzosamente han de ser propuestos por las Cámaras y los que lo sean por cualquier
otro mecanismo, no están vinculados al órgano proponente, como lo demuestra la
prohibición del mandato imperativo (art. 119.2 LOPJ) y la fijación de un plazo
determinado de mandato (cinco años), que no coincide con el de las Cámaras y durante
los cuales no pueden ser removidos más que en los casos taxativamente determinados
en la Ley Orgánica (art. 119.2 citada)» (STC 108/1986, FJ 10, y concordantes);
prohibición de mandato imperativo que, en todo caso, es expresión del principio de
separación de poderes consagrado por el texto constitucional.
(ii) En cuanto al modo de renovación del Consejo General del Poder Judicial, si
parcial o general, nada dice al respecto el art. 122.3 CE, lo que significa que la
renovación en su integridad del Consejo es una opción legítima del legislador orgánico –

cve: BOE-A-2024-3937
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Núm. 53