T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

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razona en la demanda que tal exigencia deriva del principio de respeto al Estado de
Derecho (art. 2 TUE) que se traslada a los jueces y tribunales nacionales (art. 19.1 TUE),
y que la tramitación por vía de urgencia y sin dar audiencia a los afectados vulneró el
art. 93 RCD y correlativamente el art. 93 CE que impone a las Cortes Generales el deber
de garantizar el cumplimiento de los tratados constitutivos de la Unión Europea.
A este respecto, nuestra jurisprudencia sostiene que el Derecho de la Unión Europea
no integra en sí mismo el canon de constitucionalidad bajo el que hayan de examinarse
las leyes del Estado español (STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 5). El art. 93 CE se limita
a disponer un procedimiento de autorización formal de determinado tipo de tratados (en
este sentido, STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 4), pero la eventual infracción del
Derecho de la Unión por una disposición española con rango de ley no entraña
necesariamente la contravención directa del art. 93 CE, que no resulta afectado «por la
eventual disconformidad en que pueda incurrir la legislación nacional –estatal y
autonómica– respecto del ordenamiento comunitario, cuestión esta que escapa al objeto
y contenido de esa norma» (STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 4). En línea con este
planteamiento de principio, si no es posible, en el marco de atribuciones que
corresponden a este tribunal, declarar la conformidad o disconformidad de una normal
nacional con el Derecho de la Unión, ni dicha declaración podría dar lugar a una
vulneración, «por derivación», del art. 93 CE, todavía menos cabría declarar la
conformidad o disconformidad del procedimiento parlamentario de aprobación de una
norma nacional con el Derecho de la Unión utilizando como parámetro interpuesto de
constitucionalidad de la norma interna el art. 93 CE.
Lo dicho no impide dar respuesta al argumento relativo a que el procedimiento de
tramitación de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial es lesivo del Derecho de
la Unión al atentar contra el principio de independencia judicial (art. 47 CDFUE y art. 19
TUE), porque este principio se contiene también en los arts. 117.1, 124, 127, 136.3, 152
CE y disposición adicional cuarta CE, además de conectar con la garantía procesal
prevista en el art. 24.1 CE. Siendo aplicable el art. 47 CDFUE y la noción de
independencia formulada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (por todas,
STJUE de 20 de abril de 2021, Repubblika c. Il-Prim Ministru, asunto C-896/19, §51, y
jurisprudencia allí citada) a todos los jueces y tribunales nacionales, porque son jueces
del Derecho de la Unión, resulta relevante analizar si el procedimiento legislativo
impugnado limita dicha noción de independencia, porque de verificarse tal limitación
podría haberse producido asimismo un menoscabo del principio de independencia
judicial constitucionalmente reconocido.
De los dos elementos básicos del principio de independencia judicial según el
Tribunal de Luxemburgo (autonomía e imparcialidad) la demanda invoca la dimensión de
autonomía, al cuestionar la capacidad del Poder Legislativo para modificar las funciones
del gobierno del Poder Judicial. La autonomía «supone que el órgano en cuestión ejerza
sus funciones […] sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación
respecto a terceros y sin recibir órdenes ni instrucciones de ningún tipo, cualquiera que
sea su procedencia, de tal modo que quede protegido de injerencias o presiones
externas que puedan hacer peligrar la independencia de sus miembros a la hora de
juzgar o que puedan influir en sus decisiones» (por todas STJUE de 19 de noviembre
de 2019, A.K. c. Krajowa Rada Sądownictwa y CP y DO c. Sąd Najwyższy, asuntos
acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18, § 121).
Entre los instrumentos de garantía de la independencia, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea se refiere a los consejos judiciales, sosteniendo además que la
intervención de un consejo judicial, cuando y donde exista, en el contexto de un proceso
de nombramiento de los jueces, puede contribuir a objetivar ese proceso (véase STJUE
de 19 de noviembre de 2019, A.K. c. Krajowa Rada Sądownictwa y CP y DO c. Sąd
Najwyższy, asuntos acumulados C-585/18, C-624/18 y C-625/18, § 137, y jurisprudencia
allí citada). Pero solo contribuye en ese sentido cuando dicho organismo disfruta «él
mismo de una independencia suficiente respecto de los poderes Legislativo y Ejecutivo y
de la autoridad a la que debe remitir tal propuesta de nombramiento» (STJUE de 19 de

cve: BOE-A-2024-3937
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