T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
30 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 29 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 24581

para integrarlo como antecedente en la tramitación legislativa de la iniciativa (a los
efectos del art. 124 RCD) tampoco merece objeción alguna en términos jurídicos
constitucionales [STC 128/2023, FJ 3 A)].
Respecto del argumento de la demanda referido al uso fraudulento de la proposición
de ley, ya se estableció en el fundamento jurídico 3 B) de la STC 128/2023 que esta
«alegación no puede prosperar, toda vez que dicha afirmación “es expresión de una
apreciación política, que en absoluto se compadece con la propia racionalidad de la
democracia parlamentaria” [STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3 B) c)]», y ello en la
medida en que se sostiene que «no se vulnera el procedimiento legislativo por el hecho
de que la norma impugnada tenga su origen en una proposición de le ley y no en un
proyecto de ley, porque no existe obstáculo alguno en ninguna disposición del bloque de
la constitucionalidad, para que la disposición normativa impugnada pudiera tener su
origen en una u otra iniciativa legislativa» [STC 128/2023, FJ 3 B)].
b) Por lo que hace a la queja relativa a la tramitación por el procedimiento de
urgencia de la que sería aprobada finalmente como Ley Orgánica 4/2021, solicitada por
los grupos autores de la proposición de ley, ninguna tacha de inconstitucionalidad puede
oponerse a la misma.
La declaración de urgencia ha seguido los cauces previstos en los arts. 93 y 94 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, cuestión que no resulta controvertida en la
demanda de inconstitucionalidad. Y, puesto que el art. 93 RCD dispone que «[a] petición
del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los diputados, la
mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de
urgencia», sin excluir ningún tipo de iniciativa ni de contenido de la norma tramitada, no
parece que pueda estar vedada a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por
más que los recurrentes invoquen la interdicción, deducible según la demanda del
Derecho de la Unión europea, de que toda reforma que afecte al núcleo esencial de la
independencia judicial se tramite de manera «acelerada». No es posible ignorar que, en
el ATC 9/2012, de 13 de enero, el Tribunal consideró posible una tramitación de reforma
constitucional por vía de urgencia, amparándose en el argumento de que el art. 93 RCD
no excluye tal opción.
Tal y como se argumentó en el fundamento jurídico 4 del ATC 9/2012, el órgano
rector de la Cámara no ha de motivar o justificar su decisión, sino adoptarla en función
de la solicitud elevada por los sujetos legitimados para ejercerla (art. 93.1 RCD). En el
supuesto que ahora nos ocupa, los grupos autores de la proposición de ley orgánica.
Ninguna justificación resulta exigible a la mesa sobre las razones de la aceptación de la
solicitud, si bien, lo mismo que sucedía en el supuesto tratado en el ATC 9/2012, también
aquí han existido razones de fondo para la solicitud que se explican en la propia
exposición de motivos de la proposición de ley cuando se refiere al retraso en la
renovación de los vocales del Consejo General del Poder Judicial. Finalmente, puede
afirmarse que la tramitación urgente no ha impedido a los recurrentes ejercer las
facultades que les corresponden como diputados en el procedimiento legislativo,
notablemente la facultad de presentación de enmiendas a la totalidad con texto
alternativo.
También se denuncia en la demanda que la vulneración del art. 23.2 CE en su
vertiente de ius in officium, conlleva a su vez la del derecho fundamental a la
representación política de los ciudadanos. Pero una vez ha sido descartada la lesión del
derecho de los diputados a ejercer las funciones representativas con los requisitos que
señalan las leyes (art. 23.2 CE), decae correlativamente la queja en relación con el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus
representantes (art. 23.1 CE).
c) Por último, la demanda aborda la infracción del art. 93 CE argumentando que el
Derecho de la Unión impide que una reforma de la legislación referida al Poder Judicial,
como la contenida en la Ley Orgánica 4/2021, se tramite de forma acelerada y sin oír a
los sectores implicados, en particular, a las asociaciones profesionales de jueces y
magistrados, al Consejo General del Poder Judicial y a la Comisión de Venecia. Se

cve: BOE-A-2024-3937
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 53