T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-3937)
Pleno. Sentencia 15/2024, de 30 de enero de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 3101-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Régimen constitucional de las proposiciones de ley y del Consejo General del Poder Judicial: STC 128/2023 (constitucionalidad de las previsiones legales que limitan funciones que puede ejercer el Consejo tras la expiración del mandato de sus miembros; suspensión de las facultades de nombramiento de presidente del Tribunal Supremo y de planteamiento del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales), precepto que no constituye ley singular. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 53

Jueves 29 de febrero de 2024

Sec. TC. Pág. 24579

La STC 128/2023 desestima la totalidad de los motivos de inconstitucionalidad
planteados en el recurso núm. 2379-2021, por lo que muchas de las cuestiones
planteadas en la demanda por la que se incoa el presente proceso han sido ya resueltas
y nos atendremos al juicio formulado en el pronunciamiento de referencia. En este
pronunciamiento, partiendo de la misma doctrina constitucional que sirvió de base a la
STC 128/2023, desarrollaremos in extenso los argumentos precisos para analizar las
quejas de inconstitucionalidad que no se habían planteado en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 2379-2021. Respecto de las cuestiones ya tratadas, expuestas
en el párrafo anterior, nos limitaremos a realizar una remisión expresa, más o menos
sintética según el caso, al fundamento jurídico de la STC 128/2023 en la que quedó
desestimada la vulneración en concreto de que se trate.
Así pues, se dará respuesta completa a los argumentos novedosos, conforme al
orden de examen que a continuación se indica, teniendo en cuenta que corresponde a
este tribunal, en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto concreto
sometido a su consideración, determinar el orden del examen de las quejas planteadas
[STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 2 C)]. Por lo que hace a las denuncias de
inconstitucionalidad formal de la ley, se analizará (i) la eventual vulneración del art. 23.1
CE vinculado a la tramitación por el procedimiento de urgencia de la aprobación de la
proposición de ley [FJ 3 a) y b)]; y (ii) la denuncia relativa a la lesión del art 93 CE por
infracción de Derecho de la Unión Europea [FJ 3 c)]. Y en relación con las quejas de
inconstitucionalidad material de la norma impugnada, se atenderá: (i) a la imputación de
que la reforma legal supone una mutación constitucional contraria al art. 167 CE y,
correlativamente, contraria al art. 169 CE por haberse realizado mediando la declaración
del estado de alarma (FJ 5); (ii) la vulneración del art. 165 CE, vinculada a las
modificaciones de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (FJ 6); y (iii) la queja,
estrictamente vinculada a la revisión del art. 598 bis, por suponer este una lesión del
art. 9.3 CE (FJ 7).
Óbices procesales.

Se afirma en la demanda de inconstitucionalidad que la Ley Orgánica 4/2021 vacía
de competencias al Consejo General del Poder Judicial, transformando lo dispuesto por
el art. 122 CE, por lo que debe entenderse que esta revisión legal lleva a cabo una
mutación constitucional constitutiva de una reforma encubierta de la Constitución, lesiva
del art. 167 CE. Reforma constitucional que, además, se habría producido estando en
vigor el estado de alarma acordado por el Gobierno mediante el Real Decreto 926/2020,
de 25 de octubre, lo que resulta contrario a los límites temporales de la reforma
constitucional que prevé el art. 169 CE en conexión con el art. 116 CE. Asimismo,
consideran los recurrentes que la Ley Orgánica impugnada infringe el art. 165 CE, que
establece una reserva regulatoria a favor de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
en la medida en que modifica esta última al referirse a los legitimados para interponer el
conflicto de atribuciones. Por las mismas razones, alegan los recurrentes que es
contraria al art. 165 CE la prohibición de la designación de los dos magistrados del
Tribunal Constitucional establecidos por la Carta Magna, derivada del numerus clausus
de atribuciones configurado por el art. 570 bis LOPJ.
A criterio de la Abogacía del Estado el juicio de constitucionalidad no debería dar
respuesta a ninguna de estas quejas porque los recurrentes no habrían desarrollado una
argumentación suficiente al respecto. En un sentido muy próximo, el abogado del Estado
en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2379-2021 también había defendido la
inadmisión a limine de algunos argumentos de inconstitucionalidad en aquel proceso,
pero tal alegación fue rechazada en el fundamento jurídico 2 C) de la STC 128/2023, e
idéntica suerte debe correr el óbice denunciado en el proceso que ahora nos ocupa.
Independientemente de la valoración que merezca la extensión de la argumentación
desarrollada por los recurrentes, y atendiendo a una consolidada jurisprudencia sobre
este particular que se inicia con la STC 11/1981, de 8 de abril, y que perfila y sintetiza la
STC 87/2017, de 4 de julio, el Tribunal considera procedente examinar el fondo del

cve: BOE-A-2024-3937
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b)