III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

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En el supuesto de que la Comisión Paritaria no alcance acuerdo, cualquiera de las
partes podrá someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo
arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en período de consultas y sólo será
recurrible conforme al procedimiento y en su caso a los motivos establecidos en el
artículo 91 del ET.
A los efectos de dar curso al arbitraje, será la propia Comisión Paritaria la que en el
plazo de los cinco días siguientes a la finalización del plazo para resolver remitirá las
actuaciones y documentación al correspondiente Servicio Interconfederal de Mediación y
Arbitraje (SIMA) u otro organismo equivalente al que se hayan adherido en el ámbito
correspondiente, notificando a ambas partes dicha circunstancia.
De acuerdo con lo anterior, el Laudo arbitral se dictará con la intervención,
formalidades y procedimiento establecidos en el vigente Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos y asumido por el vigente Convenio Sectorial Estatal.
En caso de ausencia de solución de la discrepancia, las partes acudirán a los
órganos legalmente establecidos.
CAPÍTULO III
Régimen de trabajo. Contratación laboral
Artículo 13.

Forma del contrato.

1. Como norma general el contrato de trabajo se formalizará por escrito y antes del
inicio de la prestación laboral.
2. En el contrato de trabajo se hará constar como contenido mínimo los siguientes
elementos: Identificación de las partes contratantes; localización geográfica y
denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrita la persona
trabajadora, domicilio de la sede social de la empresa; grupo, nivel o categoría
profesional, especialidad, oficio o puesto de trabajo al que se adscriba a la persona
trabajadora, retribución total anual inicialmente pactada y el convenio colectivo aplicable.
Una vez registrado o comunicado el contrato en la oficina pública, se entregará copia a la
persona trabajadora.
Artículo 14. Período de prueba.
1. Las personas trabajadoras de nuevo ingreso, cualquiera que sea la modalidad
contractual y con respeto, en su caso, a los límites previstos en normas legales
indisponibles, podrán ser objeto de un período de prueba siempre que se pacte por
escrito, cuya duración máxima será:

2. Durante el período de prueba la resolución del contrato podrá producirse a
instancia de cualquiera de las partes sin necesidad de alegar causa justificativa ni
respetar plazos de preaviso, y en ningún caso dará derecho a la persona trabajadora a
recibir indemnización compensatoria alguna.
Periódicamente se informará al comité de empresa o a los delegados de personal del
número de personas trabajadoras que no han superado el período de prueba.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el
contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados
como antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.
4. Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, guarda con fines de
adopción, acogimiento, adopción, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia

cve: BOE-A-2024-3855
Verificable en https://www.boe.es

Grupo 1: 6 meses.
Grupos 2 y 3: 3 meses.
Grupo 4: 2 meses.
Grupo 5: Técnicos y empleados 2 meses. Operarios 15 días laborables.
Grupos 6 y 7: 15 días laborables.