III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

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situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a
las posibilidades de mantenimiento del empleo.
A efectos indemnizatorios, en los casos de extinciones derivadas del artículo 50 del
ET o de despidos reconocidos o declarados improcedentes por causas ajenas a la
voluntad de la persona trabajadora durante la inaplicación del convenio se tomará como
base del salario el que se debería percibir en el caso de que no inaplicarse el convenio.
Procedimiento.

Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas
en el apartado anterior comunicarán a los representantes de las personas trabajadoras
su deseo de acogerse a la misma.
En los supuestos de ausencia de representación legal de las personas trabajadoras
en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada
conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET.
El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un
período de consultas con la representación de las personas trabajadoras o comisión
designada o las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen
la mayoría de los miembros del Comité de Empresa o entre los delegados de personal.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las
causas motivadoras de la decisión empresarial, debiendo facilitar la empresa junto con la
comunicación citada en el párrafo anterior, la documentación que avale y justifique su
solicitud.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las
causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser
impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso
de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas
condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse
más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa.
Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo
afectado, ya sea de este convenio, ya sea de distinto ámbito.
El acuerdo de inaplicación y la programación de la recuperación de las distintas y
posibles materias afectadas no podrá suponer el incumplimiento de las obligaciones
establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones retributivas
por razones de género así como las establecidas en materia de «jornada» y «horario y
distribución de tiempo de trabajo» en la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y
hombres.
En caso de desacuerdo durante el período de consultas y una vez finalizado éste, las
partes podrán remitir a la Comisión Paritaria del presente convenio el acta
correspondiente acompañada de las alegaciones que, respectivamente, hayan podido
realizar.
La Comisión, una vez examinados los documentos aportados, deberá pronunciarse
sobre si en la empresa solicitante concurren o no alguna/s de las causas de inaplicación
previstas en el artículo anterior.
Si la Comisión Paritaria lo considera necesario, recabará la documentación
complementaria que estime oportuna así como los asesoramientos técnicos pertinentes.
La Comisión Paritaria dispondrá de un plazo máximo de 7 días para resolver la
inaplicación solicitada, debiendo adoptarse los acuerdos por unanimidad.
En su caso, la Comisión deberá determinar con exactitud las materias afectadas por
la inaplicación. A tal efecto deberá tener en cuenta el plazo máximo de inaplicación
establecido, que no podrá prorrogarse más allá del momento en que resulte aplicable un
nuevo convenio en la empresa, así como la imposibilidad de incumplir las obligaciones
anteriormente citadas y relativas a la discriminación retributiva y a la que pudiese afectar
a la jornada, horario y distribución del tiempo de trabajo y referida a la Ley para la
Igualdad.

cve: BOE-A-2024-3855
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