III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de febrero de 2024

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Procedimiento de arbitraje.
1. Las partes enfrentadas en un conflicto, podrán acordar que sea dirimido por
medio del arbitraje de la Comisión Paritaria o de árbitros designados al efecto por ésta.
2. El pacto de solución arbitral se remitirá a la Comisión Paritaria quien podrá
asumir directamente la resolución del conflicto o bien encomendarlo a uno o varios
árbitros.
3. En el supuesto de encomendarse el conflicto a varios árbitros, se constituirá un
colegio a semejanza de lo previsto para la mediación.
4. Las partes enfrentadas expondrán sus posiciones por escrito al órgano arbitral
quien, para instruirse mejor en la cuestión, podrá convocarlas a una sesión oral.
5. La resolución que, en su caso, emita el órgano arbitral, la refrendará la Comisión
Paritaria.
Procedimiento en materia del artículo 30.
La Comisión paritaria se reunirá con carácter de urgencia una vez recibida la solicitud
remitida por la empresa, debiendo resolver la misma en un plazo máximo de 8 días
desde la recepción de la solicitud.
Artículo 11. Adhesión al VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales
(ASAC).
Las partes firmantes del convenio pactan adherirse al VI Acuerdo sobre Solución
Autónoma de Conflictos Laborales (ASAC) o en su caso al que le sustituya en cada
momento.
Artículo 12. Normas de concreción del régimen legal de inaplicación convencional.
1. Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad
respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que
conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y
coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con
carácter temporal, de la aplicación efectiva del convenio sobre determinadas condiciones
de trabajo.
Dichas medidas tendrán por objeto la inaplicación temporal y efectiva del presente
convenio, todo ello dentro del marco legal y convencional establecido.
Este procedimiento de inaplicación de condiciones de trabajo se entiende sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 82.3 ET.
2. A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 82.3 del ET, podrá afectarse en las siguientes materias establecidas en el
convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del ET:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé
el artículo 39 del ET.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
3. Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del ET, se podrá proceder
a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa
alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su

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Núm. 52