III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

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grupo o categoría equivalente, compatible con su estado de salud, si bien conservará,
como mínimo, el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Artículo 67.

Empresas contratistas, subcontratistas y empresas de trabajo temporal.

Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no
tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de las
personas trabajadoras de la empresa principal, cuestiones relativas a las condiciones de
ejecución de la actividad laboral, mientas compartan centro de trabajo y carezcan de
representación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación a las reclamaciones de la
persona trabajadora respecto de la empresa de la que dependen.
Sin perjuicio de las obligaciones de información y de coordinación impuestas por los
artículos 24 y 28 de la LPRL, las empresas requerirán de las ETT, al momento de la
puesta a disposición de las personas trabajadoras de éstas, acreditación de los
siguientes extremos:
Cualificación profesional de la persona trabajadora en misión.
Formación en materia de prevención de riesgos laborales, tanto de carácter básico
como de carácter específico al puesto de trabajo para el que ha sido solicitada la puesta
a disposición de una persona trabajadora.
Identificación del curso formativo: denominación y módulo formativo; gabinete o
institución que lo impartió y número de horas destinado a la citada acción formativa.
CAPÍTULO XIII
Previsión social complementaria
Artículo 68.

Indemnizaciones por incapacidad permanente y muerte.

a) En caso de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, así como de
muerte derivadas de enfermedad común o de accidente no laboral: tres mensualidades
del salario vigente a la fecha del hecho causante.
b) En caso de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, así como de
muerte derivadas de enfermedad profesional o accidente de trabajo: 42.000 euros.
3. En los supuestos de muerte, las indemnizaciones que procedan se abonarán a
quien o quienes la persona trabajadora fallecida hubiese declarado beneficiario en la
correspondiente póliza y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás
herederos legales, por este orden.
4. Para la adecuada garantía de las previsiones contenidas en el presente artículo,
las empresas vienen obligadas, conforme a la Ley 30/1995, a formalizar las

cve: BOE-A-2024-3855
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1. Las personas trabajadoras afectadas por el presente convenio colectivo sectorial
tendrán derecho a percibir indemnizaciones, que serán complementarias de las
prestaciones de la seguridad social en su caso, cuando incurran en situación de
incapacidad permanente o fallezcan por accidente o enfermedad, con independencia de
la causa. La configuración de las contingencias de incapacidad permanente, en los
grados de total, absoluta o gran invalidez, así como de muerte y supervivencia, se
regirán por las reglas de calificación y devengo previstas en la normativa de la seguridad
social para las mismas, tanto se deriven de enfermedad o de accidente, sean comunes o
laborales.
2. Sin perjuicio de lo que al respecto se prevea en los respectivos convenios de
empresa, las indemnizaciones aquí establecidas tendrán, como mínimo, las siguientes
cuantías: