III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

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podrán asistir a las mismas si las partes lo consideran oportuno, con voz pero sin voto y
con el objeto de asesorar técnicamente al comité.
Artículo 65.

Prendas de trabajo y equipos de protección individual.

1. La empresa tiene la obligación de velar por la higiene del medio de trabajo,
disponiendo los elementos individuales o colectivos apropiados en función de las
características del lugar de trabajo.
Es parte fundamental de la política de prevención de riesgos en las empresas el
dotar a las personas trabajadoras de la ropa de trabajo adecuada para las funciones a
desarrollar, tanto en la cantidad como en la calidad.
Por acuerdo entre la dirección de la empresa y los delegados de prevención o con
los representantes de las personas trabajadoras, se establecerá la periodicidad y tipo de
prendas que deberá entregarse a las personas trabajadoras, con un mínimo de dos
entregas al año. Por otra parte, la empresa viene obligada a reponer de manera
inmediata la prenda deteriorada.
En caso de no existir representación legal de las personas trabajadoras, las
empresas estarán obligadas a facilitar dos equipamientos de ropa de trabajo completos
adecuados a la climatología y condiciones del trabajo y serán complementados con
aquellas prendas que resulten necesarias para su refuerzo calorífico o impermeable
(parcas, chalecos, gorras, guantes o manoplas, chubasqueros, botas de seguridad altas
de goma). Cuando exista discrepancia entre persona trabajadora y empresa sobre el uso
de calzado, manoplas u otro equipamiento, se dará traslado de la cuestión a la comisión
mixta de salud laboral, que emitirá el oportuno informe.
El equipo necesario se entregará a las personas trabajadoras de nueva contratación,
al comienzo de su actividad.
El deterioro involuntario de estas prendas por causa del propio trabajo dará lugar a la
sustitución inmediata.
2. En aquellos trabajos que así lo requieran, se entregará a las personas
trabajadoras los correspondientes equipos de protección individual. Cuando, entre
empresa y persona trabajadora, surjan discrepancias sobre el uso de los mismos, se
dará traslado de la cuestión al comité de seguridad y salud o al delegado de prevención,
que emitirán el oportuno informe.
Ante la presencia significativa de cualquier contaminante físico, químico o biológico
detectado en la evaluación de riesgos, cuando los valores registrados sean próximos al
límite ambiental de aplicación, aun cuando no se supere dicho límite, el empresario
estará obligado a entregar los equipos de protección individual a aquellas personas
trabajadoras que así lo soliciten, haciéndose constar tal circunstancia. De igual forma, en
el caso de que la dirección del centro de trabajo detecte un riesgo potencial que no esté
recogido en la evaluación de riesgos del puesto podrá establecer eventualmente y previa
consulta con los delegados de prevención o comité de salud y seguridad, los medios de
protección necesarios hasta que se efectúe una nueva evaluación de riesgos.
Situaciones especiales de riesgo.

Cuando el cambio de puesto de trabajo al que se hace referencia en el artículo 26 de
la LPRL. No fuera técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse
por motivos justificados, la trabajadora podrá solicitar la suspensión de su contrato de
trabajo, con derecho a reserva del puesto y solicitar la correspondiente prestación
económica de la seguridad social. En tales supuestos, la empresa complementará dicha
prestación hasta alcanzar el cien por cien de la base reguladora mientras dure dicha
situación.
Cuando una persona trabajadora fuera considerada por el servicio médico
competente especialmente sensible a determinados riesgos de su puesto de trabajo, y
no existiera un puesto de trabajo equivalente exento de exposición a dichos riesgos, la
persona trabajadora podrá ser destinada a un puesto que podrá no corresponder a su

cve: BOE-A-2024-3855
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Artículo 66.