III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

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empresarial implique modificación sustancial de condiciones de trabajo se estará a lo
dispuesto en el artículo 41 del ET.
Artículo 36. Horas extraordinarias.
1. Es voluntad de las partes contribuir al desarrollo de políticas de fomento del
empleo. En esta dirección la utilización de las horas extraordinarias debe tener un
tratamiento excepcional y su compensación preferentemente será en tiempo de
descanso, que implica, por propia naturaleza, tratar de evitar la ampliación de la jornada
normal en su proyección anual.
2. Tendrán la consideración de horas extraordinarias el exceso del tiempo efectivo
de trabajo que supere la jornada máxima del convenio vigente o en la empresa si fuere
inferior. Estarán excluidas de su régimen de voluntariedad las horas que deban
realizarse por razones de prevención o reparación de siniestros u otros daños
extraordinarios.
3. El exceso de horas trabajadas se podrá compensar en metálico o en tiempo de
descanso. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias
realizadas deberán ser compensadas mediante tiempo de descanso equivalente dentro
de los cuatro meses siguientes a su realización y un complemento en metálico del 50
por 100 del valor de la hora ordinaria. El exceso de jornada compensada en descanso en
el período indicado no se computará dentro del límite de las horas extraordinarias, fijado
en un máximo de ochenta horas al año. Cuando, por causas imputables al empresario,
dentro del período de cuatro meses la persona trabajadora no haya podido disfrutar del
descanso compensatorio, se retribuirán como horas extraordinarias, en un 150 por 100
del valor de la hora ordinaria.
4. Cuando se opte expresamente por la compensación económica se abonará,
como mínimo, un 150 por 100 del valor de la hora ordinaria.
Vacaciones.

1. Duración y retribución: las vacaciones anuales tendrán una duración mínima
de 22 días laborables, con la salvaguarda de que en todo caso la persona trabajadora
viene obligado a cumplir de manera efectiva la jornada máxima ordinaria en cómputo
anual.
2. Se entienden por días laborables los que corresponden a la distribución de la
jornada de la persona trabajadora.
3. Los días de vacaciones serán retribuidos con arreglo a lo establecido en la tabla
salarial aplicable en cada caso y, en su defecto, a la media de las remuneraciones
salariales ordinarias devengadas en los últimos noventa días trabajados inmediatos a la
fecha de inicio de su disfrute.
4. Devengo e interrupción de las vacaciones: las vacaciones se devengan por años
naturales de servicios prestados a la empresa, computándose también los días no
trabajados por causa no imputable a la persona trabajadora. El primer año de servicios,
de no ser completo, dará lugar a una duración proporcional de período vacacional. En el
supuesto de que una persona trabajadora, habiendo disfrutado de las vacaciones
correspondientes a todo el año natural, extinguiese su contrato sin haber cubierto el
período de devengo exigido, se le deducirá del importe de la liquidación la cantidad
equivalente a la retribución correspondiente a los días de vacaciones de exceso que
hubiere disfrutado de manera anticipada.
5. Calendario de disfrute: las vacaciones son de disfrute anual y obligatorio,
estableciéndose por la empresa y la representación de las personas trabajadoras la
planificación de los períodos y fechas más convenientes para todos, así como su posible
fraccionamiento, en cuyo caso, uno de aquellos deberá ser, como mínimo, de doce días
laborables continuados. La empresa hará público el calendario de vacaciones con una
antelación de, al menos, dos meses antes del comienzo de su disfrute.

cve: BOE-A-2024-3855
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Artículo 37.