III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 24084

3) El sistema de clasificación previsto en el presente convenio no supone la
obligación de las empresas de tener cubiertas todas las plazas o puestos en él
consignados, ni limita la creación de nuevos perfiles profesionales según las
necesidades de cada empresa.
4) Las descripciones funcionales incluidas en cada grupo, o puestos de trabajo son
una declaración escrita basada en el análisis de las tareas y las responsabilidades del
puesto y no suponen una enumeración cerrada de las funciones que se realizan.
Condiciones más beneficiosas.
Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de clasificación
profesional, se tuviera que asignar a una persona trabajadora a un grupo profesional
inferior al nivel o categoría que tenía reconocida, se le respetará la permanencia en el
grupo con correspondencia en el nivel o categoría anterior que ostentaba y ello con el
carácter de condición personal más beneficiosa y seguirá desempeñando las mismas
funciones que realizaba hasta la fecha de asignación.
Concentración de niveles salariales en un único grupo.
Cuando en un grupo profesional coincidan dos o más niveles salariales, se
considerará salario mínimo del grupo el correspondiente al nivel inferior.
Compensación y absorción.
Las cantidades salariales generadas en su caso por posibles reclasificaciones
podrán ser absorbidas y compensadas todas las remuneraciones de carácter salarial
homogéneas que la persona trabajadora venga percibiendo. No tendrán esta condición
las primas de producción, destajos y tareas, es decir, complementos de calidad o
cantidad, sean estos fijos o variables.
La absorción y compensación sólo se podrá efectuar comparando globalmente
conceptos de naturaleza salarial o extrasalarial y en cómputo anual.
Valoración de puestos de trabajo y promoción profesional.
Las partes signatarias de este acuerdo constituirán una comisión al objeto de
establecer los criterios objetivos de valoración de puestos de trabajo y promoción
profesional derivados de la aplicación del sistema de clasificación profesional.
Esta comisión se constituirá al mes siguiente de la publicación en el boletín oficial del
estado del V convenio colectivo de yesos, cales y sus prefabricados, debiendo tener
finalizados sus trabajos antes de la finalización de la vigencia del mismo.
Período de adaptación.
Para aquellas empresas que dispongan de un sistema de clasificación profesional
propio y vigente, no será obligatoria la adaptación al nuevo modelo establecido en el
anexo II pudiendo continuar con su sistema de clasificación propio o el que puedan
decidir de mutuo acuerdo la empresa y la representación legal de las personas
trabajadoras en cada caso.
Para las demás empresas se estará a lo dispuesto, a efectos orientativos, en el
anexo II, en el que se incluye una tabla resumen de la clasificación profesional.

Régimen de movilidad
Artículo 32.

Movilidad funcional.

Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el seno de la empresa, ejerciendo
como límite para la misma, lo dispuesto en los artículos 22 y 39 del ET.

cve: BOE-A-2024-3855
Verificable en https://www.boe.es

CAPÍTULO VI