III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de febrero de 2024

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CAPÍTULO V
Clasificación por grupos profesionales
Artículo 31. Criterios generales.
1. El presente capítulo sobre clasificación profesional se establece
fundamentalmente atendiendo a los criterios que el artículo 22 del ET fija para la
existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y
contenido general de la prestación, pudiendo incluir en cada grupo diversas
especialidades profesionales con distintas funciones.
2. La clasificación se realiza en divisiones funcionales y grupos profesionales por
interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones
básicas más representativas que desarrollen las personas trabajadoras.
3. El uso del término masculino de manera genérica en el «catálogo de perfiles
profesionales y funcionales» hace referencia e incluye también a las personas del sexo
femenino.
4. En el caso de concurrencia habitual en una persona trabajadora de tareas
básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará
en función de la actividad superior, siempre y cuando esta no sea circunstancial. Este
criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada
grupo profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para
puestos clasificados en grupos profesionales inferiores.
5. Todas las personas trabajadoras afectadas por este convenio general serán
adscritas a una determinada división funcional y a un grupo profesional. Ambas
circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.
Las categorías vigentes en el momento de la entrada en vigor de este convenio, que
a título orientativo se mencionan en cada uno de los grupos profesionales, se clasifican
en «tres divisiones funcionales» definidas en los siguientes términos:
Técnicos: esta división funcional engloba a todas las personas trabajadoras cuya
actividad está orientada fundamentalmente a prestar sus servicios en las áreas técnicas,
con alto grado de cualificación que, generalmente, lleva aparejado estudios con
titulaciones superiores o medias.
Empleados: esta división funcional se compone del personal que por su formación
y/o experiencia, realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática,
y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión,
de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas
auxiliares o subalternas.
Operarios: en esta división funcional se encuentra el personal que, por sus
conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien
directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento,
transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar a su vez, funciones de
supervisión o coordinación.
6. Los factores que determinan la clasificación profesional de las personas
trabajadoras incluidas en el ámbito del presente convenio y que, por lo tanto, indican la
pertenencia de cada una de éstas a un determinado grupo profesional, todo ello según
los criterios determinados por el artículo 22 del ET, son los que se definen en este
apartado.
Asimismo, deberá tenerse presente, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión
de la empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede
influir en la valoración de todos o alguno de los factores.

cve: BOE-A-2024-3855
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Núm. 52