III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 24072

CAPÍTULO IV
Igualdad de trato y oportunidades
Artículo 24. Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
Las organizaciones firmantes del convenio, tanto sindicales como empresariales,
entienden que es necesario esforzarse por garantizar el derecho a la igualdad de trato y
oportunidades en las empresas.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, las empresas están
obligadas a respectar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con
esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación
laboral entre mujeres y hombres.
Asimismo, consideran necesario que en el seno de las empresas se establezcan
medidas para la prevención y actuación en caso de acoso.
Mediante la regulación contenida en este capítulo se contribuye a hacer efectivo el
derecho de igualdad de trato y de oportunidades, entre mujeres y hombres, en el ámbito
laboral estatal sectorial de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados, en
particular a través de la eliminación de cualquier tipo de discriminación hacia la mujer,
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007.
Artículo 25.

No discriminación en las relaciones laborales.

1. Acceso al empleo. Nadie podrá ser discriminado por razón de sexo en el acceso
al trabajo. Las ofertas de empleo se realizarán sin excluir, directa e indirectamente, a
ninguna persona trabajadora por razón de su sexo.
La contratación laboral no podrá quedar determinada en atención a la condición del
sexo de la persona trabajadora, salvo que quede establecido en el ámbito de la empresa
a través de medidas de acción positiva a favor del género menos representado.
2. Clasificación profesional. El sistema de clasificación profesional, que establece el
presente convenio, se basa en criterios comunes para las personas trabajadoras de
ambos sexos y se ha establecido excluyendo discriminaciones por razón de sexo.
3. Promoción profesional. En materia de promoción profesional y ascensos se
promoverá la superación del déficit de presencia de mujeres (o género menos
representado) en el supuesto que existiere, mediante la introducción de medidas de
acción positiva, establecidas en la legislación vigente o acordadas para cada caso
concreto.
4. Formación profesional. En las acciones formativas de las empresas se
garantizará el acceso con respecto absoluto del principio de igualdad de trato y
oportunidades. A tal efecto se podrán establecer cupos, reservas u otras ventajas a favor
de las personas trabajadoras del sexo menos representado. Asimismo, las empresas
podrán ofrecer formación y sensibilización en igualdad a sus personas trabajadoras.
5. Retribución. Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un
mismo valor se eliminará la discriminación directa o indirecta, por razón de sexo, en el
conjunto de los elementos y condiciones de la retribución.

cve: BOE-A-2024-3855
Verificable en https://www.boe.es

El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres,
aplicable en el ámbito laboral del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus
prefabricados, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el
acceso al empleo, en la formación profesional, ocupación de puestos de responsabilidad,
en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, en la afiliación y
participación en las organizaciones sindicales.
Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no
discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de
acción positiva, son las siguientes: