III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3855)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VIII Convenio colectivo estatal del sector de fabricantes de yesos, escayolas, cales y sus prefabricados.
140 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024
Artículo 18.

Sec. III. Pág. 24069

Contratos formativos.

1. Para lo no previsto expresamente en este artículo, se estará a lo establecido en
el artículo 11 del ET en materia de contratos formativos.
2. La retribución de los contratados con un contrato de formación en alternancia se
ajustará a los siguientes porcentajes, aplicables al salario del nivel retributivo de las
tablas de aplicación en cada provincia para el grupo profesional y nivel retributivo
correspondiente a las funciones desempeñadas, en proporción al tiempo de trabajo
efectivo: 60 % el primer año y 75 % el segundo año.
Esta retribución no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
3. El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al
nivel de estudios se regirá por las siguientes reglas:
a) La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de un
año.
b) Se podrá concertar un periodo de prueba que en ningún caso podrá exceder de
las duraciones establecidas en el artículo 14 del presente convenio.
c) La retribución de las personas trabajadoras contratadas con un contrato
formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios será
de un 70 por ciento aplicable al salario del nivel retributivo de las tablas de cada
convenio provincial de aplicación para el grupo profesional y nivel retributivo
correspondiente a las funciones desempeñadas en proporción al tiempo de trabajo
efectivo. Esta retribución no podrá ser en ningún caso inferior al salario mínimo
interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.
4. En materia de formación profesional, se estará a lo dispuesto en el anexo I del
presente convenio.
Contrato fijo discontinuo.

1. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización
de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productiva de temporada,
o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de
prestación intermitente, tengan períodos de ejecución ciertos, determinados o
indeterminados.
2. El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos
consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas o
subcontratas mercantiles o contratas administrativas que, siendo previsibles, formen
parte de la actividad ordinaria de la empresa.
3. Este contrato deberá formalizarse por escrito y deberá reflejar los elementos
esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del período de actividad, la
jornada y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter
estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
4. Sistema de llamamiento. El llamamiento de las personas trabajadoras deberá
hacerse por escrito o por otro medio que permita dejar constancia de la debida
notificación a la persona interesada con las indicaciones precisas de las condiciones de
su incorporación y con una antelación mínima de 10 días naturales. Una vez iniciada la
prestación de servicios y conforme la empresa, en función de sus necesidades
productivas, requiera más personas trabajadoras, éstas deberán ser llamadas con una
antelación mínima de 3 días naturales.
No obstante, la empresa podrá retrasar el llamamiento hasta más allá de los 10 días
establecidos en el párrafo anterior, siempre y cuando lo comunique por escrito a la
persona trabajadora antes de que transcurran los 10 días de preaviso y con indicación
de la fecha concreta en que se producirá la incorporación al trabajo.

cve: BOE-A-2024-3855
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 19.