III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2024-3854)
Resolución de 16 de febrero de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU; Telefónica Móviles España, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 52

Miércoles 28 de febrero de 2024

Sec. III. Pág. 23917

En segundo orden de prioridad, la similitud entre el nivel salarial del puesto
profesional de origen y el de destino.
b) No existiendo otras alternativas, se podrá destinar a las personas trabajadoras a
la realización de funciones de otros grupos o puestos sin atenerse a los principios
enunciados en los dos primeros párrafos del apartado anterior. A fin de atender las
necesidades en la forma más eficiente posible, se analizarán todas las opciones viables
antes de acudir a la movilidad funcional descendente.
c) En el caso de existir mayor número de peticionarios para ocupar plazas por el
procedimiento de movilidad recogido en este artículo que plazas vacantes y, existiendo
igualdad de condiciones en los mecanismos descritos en los apartados a) o b)
anteriores, se priorizarán las peticiones de las personas trabajadoras con el perfil más
idóneo, bien previo análisis de sus antecedentes profesionales o formativos, bien
mediante la realización de las pruebas de evaluación correspondientes (concurso,
examen...).
Cuando la movilidad afecte únicamente a una parte de la plantilla del centro de
trabajo o de la localidad y no existieran suficientes personas trabajadoras voluntarias, se
aplicarán, en función de las plazas existentes, los criterios previstos en los apartados a) y
b) anteriores y, en igualdad de condiciones, se designará a las personas trabajadoras
con el perfil más idóneo constatado del análisis de sus antecedentes profesionales y
formativos.
Con carácter anual se analizarán y resolverán en el seno de la Comisión
Interempresas de Clasificación Profesional, la situación de las personas trabajadoras que
lleven realizando funciones de otro puesto profesional durante los 12 meses
inmediatamente anteriores y que respondan a situaciones no coyunturales. En estos
casos, se permitirá la consolidación del derecho al reconocimiento del nuevo puesto
profesional cuyas funciones se han venido realizando, salvo renuncia expresa de la
persona trabajadora.
Movilidad entre Grupos Profesionales.

La movilidad funcional para la realización de funciones tanto superiores como
inferiores de Puestos Profesionales no correspondientes al Grupo Profesional, sólo será
posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo
imprescindible.
A estos efectos, se entenderá por Puesto Profesional de otro Grupo Profesional
superior cuando las retribuciones salariales asignadas a cada uno de los niveles de
adscripción sean de mayor cuantía que las de procedencia de la persona trabajadora. Y
se considerará puesto profesional de otro Grupo Profesional inferior, cuando las
retribuciones salariales asignadas a cada uno de los niveles de adscripción sean de
menor cuantía que las de procedencia de la persona trabajadora.
En los casos de movilidad funcional descendente se informará con carácter previo a
la Representación de los Trabajadores en el ámbito provincial.
La persona trabajadora percibirá, si la hubiere, las diferencias salariales respecto al
nivel salarial de igual o inmediatamente superior cuantía a las del puesto profesional
cuyas funciones realice, salvo en los casos de funciones inferiores en los que se
mantendrá la retribución de origen.
Excepcionalmente, en supuestos de cese de actividad o cierre de centros si no fuese
posible la reubicación en puestos del mismo Grupo Profesional, se podrá reubicar a las
personas trabajadoras afectadas por estos procesos, en puestos de otros Grupos con la
participación de la RRTT en los Comités de Empresa, y se aplicarán los criterios y
trámites de información a la Comisión Interempresas de Clasificación Profesional.
En el caso de que una persona trabajadora esté haciendo funciones superiores
pertenecientes a un puesto de otro Grupo Profesional, ninguna persona trabajadora
podrá por este hecho consolidar el derecho a que le sea reconocida su pertenencia a
dicho grupo sin haber superado el oportuno proceso para la cobertura de la vacante, con

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Artículo 120.